Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2018, expediente L. 120018

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., P., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.018, "Ríos, M. contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (empleador autoasegurado). Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 164/169).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 174/179 vta.).

Dictada a la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de trabajo acogió la acción deducida por la señora M.R. contra la Provincia de Buenos Aires mediante la cual había reclamado el pago de diferencias derivadas de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. fs. 164/169).

    Para así decidir, juzgó acreditado que la actora padece disfonía crónica, que con anterioridad al inicio de estas actuaciones, por esa dolencia, la comisión médica que intervino le otorgó un 20% de incapacidad, y que la aseguradora le abonó la suma de $42.064,23 en concepto de reparación considerando un ingreso base mensual de $2.808,35.

    Luego, a tenor de lo informado (v. a fs. 111) por la demandada, sostuvo que el ingreso base mensual de la trabajadora al momento en que fue abonada la prestación dineraria ascendió a la suma de $6.757 (v. fs. 164 vta.).

    En lo que resulta relevante, consideró que el art. 12 de la ley 24.557 alude a los haberes percibidos por la actora durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, expresión que no debe identificarse con cualquier síntoma o malestar pasajero, sino que se refiere a la primera oportunidad en que la dolencia le impidió ejecutar su trabajo y que, en el caso, coincidió con la fecha de la denuncia formulada a la aseguradora (30 de junio de 2010). Entendió así que en el caso la adopción literal de lo normado en dicho precepto se encontraba reñido con el principio de razonabilidad y el deber de reparar el daño injusto (arts. 19 y 28, C.. nac.).

    Señaló que de las conclusiones del veredicto surgía la notoria diferencia económica resultante de calcular el ingreso base de la trabajadora teniendo en cuenta la fecha de la primera manifestación invalidante, o bien, hacerlo tomando la fecha en que la indemnización fue pagada. Agregó que debía tenerse en cuenta que este tipo de indemnizaciones deben valorizarse a la época en que debieron ser pagadas, momento a partir del cual se produce la mora del deudor y consecuentemente pueden aplicarse intereses (v. sent., fs. 166 vta. y 167).

    Con apoyo en los precedentes "Ascua" y "Lucca de Hoz" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consideró que en autos -donde había transcurrido más de un año y medio entre la denuncia a la aseguradora de riesgos del trabajo y el pago de la prestación dineraria- la aplicación literal de lo dispuesto en el art. 12 apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo conducía a un resultado indemnizatorio irrazonable y no representativo de la pérdida de ganancia del trabajador (v. fs. 167).

    Expresó entonces que -conforme las circunstancias verificadas en la presente- debía declararse la inconstitucionalidad del citado art. 12 de la ley 24.557, por cuanto colisionaba con los arts. 19 y 28 de la Constitución nacional y 31 inc. "b" de la Carta Interamericana de Garantías Sociales.

    En consecuencia, estimó justo en el caso, utilizar en la fórmula indemnizatoria legal el valor mensual del ingreso base calculado con referencia a la fecha en que la indemnización fue pagada (v. sent., fs. 167 vta.), con ello, cuantificó la prestación establecida en el art. 14, apartado 2, inc. "a" de la Ley de Riesgos del Trabajo en la suma de $96.979,16 ($6.757 x 53 x 20% x 1,354), de la que dedujo el importe de $42.064,23 ya percibido por la trabajadora.

    Finalmente, determinó que el monto de condena devengaría intereses conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante el sistema "Banca Internet Provincia".

  2. La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 174/179 vta.).

    Controvierte lo resuelto...

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