RIOS MARIO c/ ALTO PARANA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Fecha | 24 Agosto 2023 |
Número de expediente | CNT 009392/2013/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA
VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 9392/2013
(Juzg. N° 52)
AUTOS: “RIOS MARIO C/ ALTO PARANA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE -AC-
CION CIVIL”
Buenos Aires, 23 de agosto de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. G.L.C. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia de fecha 27/08/2021, que hizo lugar –parcialmente- a la pretensión ini-
cial, se alzan el actor y la codemandada ALTO PARANA S.A., a mé-
rito de los memoriales que lucen vinculados digitalmente en fe-
chas 09/09/21 y 02/09/2021 –respectivamente-, replicados por el pretensor y LA SEGUNDA ART SA y ALTO PARANA S.A el 14/09/21,
30/09/21 y 09/09/21.
El actor se agravia por la improcedencia decretada por el Juez “a quo” de la condena en los términos del derecho común y por la inviabilidad de la pretensión del daño moral.
Por su parte, ALTO PARANA S.A. apela el modo en que fueron impuestas las costas por la anterior sede.
La representación letrada del actor cuestiona los honora-
rios regulados a su favor por estimarlos reducidos.
El modo en que son planteados los agravios imponen memorar que el magistrado de grado rechazó la acción instaurada por el actor contra las codemandadas en los términos del derecho común y receptó la demandada dirigida contra LA SEGUNDA ART S.A.
en el marco de la LRT. Para así decidir, consideró –
básicamente- que “...el accionante sólo ha acreditado la existencia de un daño, pero no ha logrado demostrar la mecánica Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
del accidente ni su nexo de causalidad con los factores de atribución de responsabilidad que la norma civil y,
específicamente el art. 1113 del Código Civil, preveía...”.
El actor apela dicha decisión y le asiste razón –
parcialmente- en su planteo.
En efecto, en lo que aquí interesa conviene apuntar que, al contestar la acción, ARUBA SRL –luego de realizar la negativa de rigor- reconoció que el actor se desempeñó bajo las ordenes y dirección de ese ente societario y que cumplió tareas en el establecimiento perteneciente a ALTO PARANA S.A. Asimismo,
afirmó que “...ni el accidente fue de la gravedad descripta....ni las lesiones tan serias, ni al actor le faltaban elementos de protección personal y capacitación y tampoco se ha visto impedido de pasar por otros exámenes preocupacionales...el hecho se produjo por culpa de la víctima...” (ver fs. 451)
Desde esa perspectiva, resulta evidente que era la ex empleadora codemandada la que debía acreditar la tesis que sostuvo en el responde (cfr.art. 377CPCCN), esto es, que “...el actor no prestó la debida atención, dado que el error cometido por el (trabajador) que causó el evento, consintió en haberse parado sobre el tronco apeado, el cual es resbaloso sin necesidad de estar mojado, en una actitud verdaderamente temeraria de su parte...” y que, además, “...el actor contaba (con) los elementos de seguridad, en especial tenía el casco con protector facial, pantalón anticorte, botines de seguridad,
polainas, guantes, faja lumbar, protectores auditivos, todos entregados por (ARAUCO SRL)...” (ver fs. 451vta), extremos estos que no resultaron acreditados por ningún medio de prueba.
Así las cosas, y probada la incapacidad psicofísica del actor (ver consid. II de la sentencia de grado –aspecto que arriba firme a esta Alzada, cfr. art. 116 LO), señalo que si bien ALTO PARANA S.A es la propietaria del inmueble donde se desempeñó el trabajador, ARUBA SRL asumió la titularidad de la explotación y fue quien se sirvió de ella (ver documental de fs.
324/390) a tal punto que asumió en los hechos la calidad de guardián en los términos previstos en la norma de aplicación (art. 1.113 del Código de V.S..
Arribado a este punto, se impone analizar el planteo de de invalidez constitucional del art. 39 inc. 1º de la L.R.T.,
deducido en el escrito de inicio y, sobre el tema, considero que Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA
VI
la citada norma legal –que ha sido derogada por el art. 17,
apartado 1° de la ley 26.773 (B.O.: 26/10/2012)- en cuanto exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores con la sola excepción de la derivada del art. 1.072
del Código Civil y, por ende veda al trabajador o sus derechohabientes de la posibilidad de accionar contra aquéllos en procura de responsabilizarlos con fundamento en el derecho común (vale decir, en el marco del mentado artículo 1.113 del Código), vulnera los arts. 14 bis, 16, 17, 19 y 28 de la Ley Fundamental y las normas de jerarquía constitucional contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, que conforman el bloque constitucional federal (art. 75 inc. 22 de la C.N.), tal como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el 21/09/2004 en la causa “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente ley 9688” (Fallos 327:3753) -cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y reiterada aplicación-, razón por la cual propicio sea declarada su inconstitucionalidad.
En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo el actor en el presente caso.
Sentado ello, y conforme lo he apuntado anteriormente,
para fundar la condena contra la empleadora del actor cabe considerar que su participación debe ser encuadrada en la figura del “guardián” a la que alude el artículo 1.113 del Código Civil, en tanto ha quedado demostrado en autos -en función de las pruebas colectadas, en especial pericial médica- que los daños sufridos por RIOS y la patología que presenta revisten carácter de enfermedad laboral y tienen nexo de causalidad adecuado con las tareas desempeñadas a las órdenes de su empleadora a lo largo de la vinculación laboral.
En otras palabras, conforme el análisis que hasta aquí he realizado, los daños que padece el accionante acaecieron por el riesgo o vicio de la actividad (tipo y mecánica de las tareas)
que debía desarrollar en ocasión del desempeño de sus labores bajo dependencia de la codemandada ARUBA SRL y en las condiciones de trabajo descriptas en la demanda, debidamente Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
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acreditadas –reitero- con las elementos probatorios que surgen de las constancias de la causa.
De este modo, la doctrina civil receptada por la Corte Federal tiene dicho que procede la aplicación del art. 1113 del Código Civil (actualmente arts. 1757 y 1758 del CCyCN) con solo probar el daño causado y contacto con la cosa riesgosa (“M.R.H. C/ Empresa Rojas Sac” Fallos 315:854
CSJN).
Y en el mismo sentido tiene dicho que la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el detrimento, a que alude dicha norma, debe aparecer como la única causa del perjuicio, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (CSJN “I., H. c/
Aceros Bragado MB S.A. y otro s/ accidente - acción civil”
Buenos Aires, 10/12/2013 y Fallos: 332:2633 entre otros antecedentes).
Esa doctrina indica que ”…cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que él prestaba a su empleadora, no puede prescindirse,
a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del arto 1113, párrafo segundo, del Código Civil, en el que queda a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder" (Fallos 329:2667, 333:2420, considerando 4º). En tal sentido, probada la intervención de la máquina de la demandada en la ocurrencia del daño que sufriera el trabajador, el a quo debió precisar cuál fue la prueba concreta que aportó aquélla para determinar el nivel de graduación de responsabilidad al que arribó. Ello porque la descripción que se realiza en el fallo no cuenta con elemento de prueba fehaciente que sustente la proporcionalidad que determinó la concurrencia de responsabilidad a la que arribó, ya que esa recriminación sólo puede surgir, en el ámbito de los artículos 512 y 902 del Código Civil, de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de las consecuencias”.
Consecuentemente, habiéndose probado el accidente por las circunstancias descriptas y ante la orfandad probatoria respecto Fecha de firma: 24/08/2023
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