Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Febrero de 2019, expediente CIV 082547/2017

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 82547/2017 RIOS, M.T. c/ SERRATTO PAPALEO, S.R.D.C. Y OTRO s/EJECUCION DE ALQUILERES Buenos Aires, de febrero de 2019.-

Autos y vistos:

Contra la sentencia de trance y remate de fs. 100/102 interponen sendos recursos de apelación los ejecutados. Sus agravios obran a fs. 108/110 y a fs. 112/113 y fueron respondidos a fs. 114/116 y a fs. 120/128.

Sustancialmente critican que se hubiera admitido el reclamo por los servicios impagos del inmueble en el marco del juicio ejecutivo, por lo que postulan la excepción de inhabilidad de título; agrega G. su queja por el rechazo del levantamiento del embargo en base a las previsiones de la ley 14.432 de la Provincia de Buenos Aires.

Como es sabido, “La acción ejecutiva por el cobro de alquileres también procede por cualquier otra deuda derivada de la locación, entre las que se encuentran las correspondientes a expensas, tasas, impuestos, contribuciones, o servicios públicos, cuando se ha pactado en el contrato de locación que su pago corresponde al inquilino (CNCiv., sala A, 12/11/96, LL, 1997-C, 557(…) y siempre que los respectivos créditos sean líquidos o liquidables (CNCiv., sala B, 1/9/95, LA LEY, 1997-E, 1021. C.L., J.J.-A., A.A., Código Civil Anotado", t. III-A, p. 281)” (M.Q., E., El título hábil en la ejecución de alquileres, LL, 1998-D, 56).

En ese contexto, el agravio –en los términos en que ha sido propuesto- será desestimado.

En lo tocante a la inembargabilidad e inejecutabilidad previstas en la ley 14.432, postulada por el garante C.J.G., no es posible omitir que, además de constituirse en garante, liso, llano y Fecha de firma: 14/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #30914569#226560412#20190212144902689 principal pagador de las obligaciones de la locataria, ofreció en garantía el inmueble de que se trata, conforme surge de la cláusula décimo octava del contrato. En ese contexto, tratándose de un beneficio renunciable por parte del apelante (cfr. art. 9 de la ley 14.432), sólo puede concluirse que así lo hizo al afianzar el crédito mencionado.

Por otra parte, el planteo contradice la doctrina de los propios actos. Es que ofrecer el inmueble en garantía y después pretender que sea inembargable e inejecutables, en sentido totalmente inverso, le resulta aplicable el principio rector según el cual "a nadie es lícito venir contra sus propios...

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