Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Julio de 2020, expediente CNT 063560/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 63560/2012

AUTOS: R.L., TARCISIO c/ SWISS MEDICAL ART S.A s/ACCIDENTE

- ACCION CIVIL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28 de julio de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S.I.I, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte demandada S. Medical ART S.A. y el tercero citado D.T.C.S. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (fs. 433/438 y 439/451). A su vez, la demandada S. Medical ART S.A. y el tercero citado cuestionaron la regulación de honorarios efectuada a la representación letrada de la parte actora y de los peritos actuantes, por elevada (fs. 438 y 451). En tanto que los peritos contador, médico oftalmólogo y psicóloga apelan por reducidos los honorarios que les fueran regulados (fs. 430, 431 y 452).

A. fundamentar el recurso, la aseguradora se queja porque la judicante la condenó en los términos establecidos en el art. 1.074 del Código Civil; porque considera que no se encuentra adecuadamente acreditada en la causa la relación de causalidad adecuada entre las secuelas detectadas por el perito médico oftalmólogo actuante y el accidente sufrido por el actor y porque considera que no resulta responsable por omisiones en su deber de control del empleador del actor; porque considera excesivo el quantum indemnizatorio diferido a condena; y, por la tasa de interés aplicada.

La empresa D.T.C.S. se agravia porque se la condenó en forma solidaria cuando sólo resultó ser una tercera citada, no por el actor,

Fecha de firma: 29/07/2020 sino por la demandada S. Medical ART S.A.; subsidiariamente cuestiona la relación de Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

causalidad entre las secuelas detectadas y el accidente padecido, del que cuestiona incluso su existencia.

Por las razones que –sucintamente– se han reseñado,

solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, de acuerdo a sus respectivas posiciones.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

La tercera citada D.T.C.S. se queja porque la Sra. Juez de la anterior instancia decidió condenarla cuando, en realidad, sólo resultó ser una tercera citada y no fue demandada en el escrito inicial.

A mi juicio, asiste razón a la recurrente pues se ha dispuesto una condena en su contra, sin que haya sido solicitada por el actor en la demanda en franca contraposición a la garantía que establece el art. 18 de la C.N y del principio de congruencia. En efecto, como ya he sostenido reiteradamente al votar en causas de aristas análogas –criterio con el que ha coincidido mi distinguido excolega el Dr. Miguel A.

Maza–, en virtud de la relación contractual a partir de la cual fue citada la empleadora como tercero para intervenir en esta causa, no puede quedar alcanzada por la condena de autos. El actor no ha deducido demanda contra la mencionada sociedad, sino que ésta interviene en autos con motivo de la citación como tercero solicitada por S. Medical ART S.A. Tampoco se verifica un supuesto en virtud del cual pueda considerarse que D.T.C.S. citada como tercero deba responder a la pretensión resarcitoria formulada por el accionante, sobre la base de considerar otras disposiciones que podrían tornar operativa su responsabilidad frente a éste. En efecto, magüer la modificación introducida al art. 96 del CPCCN por la ley 25.488, la circunstancia de que en algunos supuestos –que no coinciden con el de estos autos– la resolución pueda llegar a considerarse “ejecutable” contra el tercero, no permite tener por desvirtuado el principio básico de esta institución según el cual no es factible extender la condena a un tercero pues ello implicaría fallar extra petita y un claro apartamiento del principio de congruencia (art.

34, inc. 4, CPCCN y 163 inc. 6) y de la doctrina emanada de nuestro más A.to Tribunal (conf.C.S.J.N., 12-2-88, “Discarn SA c/ Prov. de Bs. As., en D.T. XLIX, B, pág.1123; y “A.R.S. c/Buenos Ayres Refrescos S.A.T. s/ Accidente – Acción Civil”, SD

nº 94.699, de fecha 26/12/06, del registro de esta S.; “M.F.c./ Erre Construcciones S.A. y otro s/accidente acción civil, SD Nº 97.169 del 23/9/09 y “Osano D. c/ Laser Disc Argentina S.A. s/ despido, SD Nº 102.905 del 26/3/14, estas tres últimas del registro de esta S.).

Cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica,

conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia.

Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y Fecha de firma: 29/07/2020

sgtes.), la demanda determina la apertura Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

de la instancia, y deja fijados los límites de la Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el Juez o Tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego– alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6

CPCCN).

Refiere C. que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y,

en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed.

D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal,

sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

En definitiva, al no haber sido demandada en estos autos la empleadora, la condena dispuesta contra ella, implica haber fallado extrapetita y en contraposición a la garantía que se consagra en el art. 18 CN y al principio de congruencia contenido en los arts. 34 inc. 4) y art. 163 inc. 6) del CPCCN, por lo que propicio, acoger los agravios de D.T.C.S. y revocar lo resuelto en la instancia de grado anterior en cuanto la condenó en los términos del derecho común y eximirla de toda responsabilidad en estos autos, sin perjuicio de que el contenido de la sentencia dictada en autos le sea oponible en una eventual acción de regreso (cfr. art. 96 del CPCCN).

La solución que propongo con respecto a D.T.C.S. hace que los restantes agravios expresados a fs. 433/438, hayan devenido en cuestión abstracta.

Se agravia la codemandada S. Medical ART S.A. porque la Sra. Juez de la anterior instancia la consideró responsable en los términos del derecho común.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en su escrito inicial que el día 18 de julio de 2012, mientras realizaba labores de albañilería a órdenes de D.T.C.S., sufrió un accidente al manipular un producto denominado SICA que le salpicó el ojo derecho, que dio aviso a su empleador y éste lo derivó a la ART, quien le indicó un tratamiento con colirio y posteriormente le otorgó el alta sin incapacidad.

En tal contexto arriba firme a esta instancia lo sustentado por Fecha de firma: 29/07/2020

la judicante relativo al Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

reconocimiento por parte de la accionada del accidente sufrido por Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

R.L. y recepción de la denuncia por parte de su empleador, extremo que permite tener por acreditada la existencia del accidente denunciado y su mecánica, en torno a la agresión química del producto denominado SICA sobre su ojo derecho, ello por cuanto las restantes dolencias que denunciara el trabajador fueron desestimadas en la instancia de grado, aspecto éste del pronunciamiento que llega firme a esta instancia (ver fs. 424vta.).

En tal contexto, la aseguradora accionada cuestiona la relación causal entre el accidente sufrido por el actor –que reitero consistió en la agresión química del producto denominado SICA sobre su ojo derecho– y las secuelas incapacitantes detectadas por el perito médico oftalmólogo actuante en la causa.

Ahora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR