RIOS, LAURA EMILIA Y OTRO c/ PELAEZ, RODRIGO HERNANDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha09 Febrero 2023
Número de expedienteCIV 007703/2017/CA002
Número de registro1637471

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

7703/2017

RIOS, L.E. Y OTRO c/ PELAEZ, RODRIGO

HERNANDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Ríos,

L.E. y Otro c/ P., R.H. y Otro s/ daños y perjuicios”

respecto de la sentencia de fecha 25 de agosto de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fecha 10 de agosto de 2022 hizo lugar a la pretensión incoada por L.E.R. y L.A.R. contra R.H.P. y N.B.M.. En consecuencia, condenó a los demandados a abonar a L.E.R. la suma de $1.749.000 y a L.A.R. la suma de $ 1.849.000, a las que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la misma a la citada en garantía ATM

    Compañía de Seguros S.A.

  2. Con fecha 10 de agosto de 2022 apela dicho pronunciamiento la parte demandada y con fecha 12 de octubre de 2022 funda su recurso.

    Su primera queja versa sobre el monto que el a quo fija como indemnización en la sentencia para responder al rubro “Daño Moral”, al considerarla elevada y asimismo se queja de la suma reconocida por el “Tratamiento Psicológico” para los actores, al resultar -a su entender- una doble indemnización para el daño psicológico.

    Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    También se agravia de la aplicación de la tasa activa a partir del suceso para la totalidad de los rubros con excepción del tratamiento psicoterapéutico y solicita se aplique una tasa entre un 6% y un 8% hasta el pronunciamiento de primera instancia y a partir de allí la tasa activa.

    Por último, en relación a las costas, solicita la aplicación del límite contenido en el art. 730 del Código Civil.

    También con fecha 10 de agosto de 2022 apela la sentencia de grado la citada en garantía “ATM Compañía de Seguros S.A.”, cuyos fundamentos se presentaron con fecha 12/10/2022

    En primer lugar, cuestiona que el juez de grado declarara inadmisible su pedido de limitar la cobertura asegurativa y que le extendiera la condena más allá del límite de riesgo cubierto por la póliza.

    Asimismo, se agravia de: 1) el monto reconocido en concepto de daño moral por resultar elevado, 2) el reconocimiento de los rubros “incapacidad psicológica” y “tratamiento psicológico”, al entender que se ha reconocido una doble indemnización y que con el cumplimiento del tratamiento la incapacidad establecida remitirá.

    Por otro lado, critica los intereses establecidos en el decisorio y solicita se aplique una tasa promedio que oscila entre un 6% y un 8% hasta el pronunciamiento de primera instancia y en adelante la tasa activa. Finalmente, y en relación a las costas solicita la aplicación del límite contenido en el art. 730

    del Código Civil.

    Con fecha 11 de agosto de 2022 apeló la sentencia la parte actora, presentando sus agravios con fecha 29 de septiembre de 2022.

    Se agravian de lo exiguo de las sumas reconocidas para enjugar los rubros 1) Valor vida; 2) daño psíquico; 3) daño moral.

    Además, postulan su disconformidad con la fecha establecida para el cómputo de los intereses respecto del rubro tratamiento psicológico y piden se los establezca desde la notificación de la sentencia y no desde la fecha del acaecimiento del hecho.

    Por otra parte, cuestionan la tasa de interés establecida por el a quo en la sentencia y solicitan se aplique la doble tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago.

    Finalmente, a fs. d. 368/381 obra el dictamen del Ministerio Público Fiscal relativo a las inconstitucionalidades planteadas/mantenidas por la parte actora en su contestación de agravios, para el supuesto caso que se haga Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    lugar al agravio tocante a la inoponibilidad del límite de cobertura y en lo referido a las leyes 23928, el art. 4 de la ley 25.561 y el art. 730 del CCyC.

  3. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. La Indemnización a.- Valor Vida En el fallo, el juez de grado reconoció la suma de $500.000 para cada uno de los actores para enjugar el rubro reclamado, suma que los actores consideraron exigua.

    Liminarmente debo señalar que, en principio, el art. 1745 CCyC

    prevé como reparación en caso de fallecimiento “lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez,

    para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes”.

    Es que adhiero a la corriente doctrinaria que postula que los hijos ya adultos y maduros, para poder obtener una indemnización, deberán demostrar haber sufrido, o que sufrirán en el futuro, por la muerte de su ascendiente, un daño patrimonial que pueda estimarse cierto (cfr. L.,

    J.J., "Obligaciones", Tomo IV-B, N° 2350, pág 56; Brebbia, R.,

    "Problemática jurídica de los automotores, Tomo 2, pág. 177; A., "El derecho a la reparación de los daños patrimoniales que se originan en el homicidio", LL, 134-959; CNCiv, Sala A, L.55287, del 11/10/90 y sus citas; íd.,

    S.F., "M., A. y otro c/ Volker, K. s/ daños y perjuicios", del Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    8/10/1998; íd.,"G. de F.A.R. c/ S.R.D. s/ daños y perjuicios", del 26/06/2006).

    Tal conclusión emerge de la circunstancia de que no resulta lógico presumir, genéricamente, que la muerte del padre o de la madre irroga o ha de irrogar al hijo mayor de edad y adulto —no incapacitado— un perjuicio consistente en la privación de lo necesario para alimentos —art. 1745 CCyC—;

    precisamente porque no es lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 1727 del CCyC). Es que parece lógico reputar que,

    con la mayoría de edad y adultez, el hijo tendrá aptitud suficiente para proveer a su propio mantenimiento, sin depender de los ingresos de su progenitor (conf.,

    CNCiv, S.K., “S., R.L. c/ Fiorito, T.A., del 02/09/2006, LL, 2006-

    F, 791). Ello sobretodo cuando ambos reclamantes reconocieron en el escrito inicial del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, desempeñarse laboralmente (ver f. 2/vta. expte. 7703/2017/1).

    Sin perjuicio de la posición señalada cabe resaltar que la intervención de la Cámara de Apelaciones se limita al tratamiento de las cuestiones que fueran propuestas al conocimiento y decisión del juez de la instancia anterior y que hubieran sido materia de agravios (conf. arts. 271 in fine y 277 del Código Procesal).

    Así, las cosas, como dije, ni la demandada ni la citada en garantía cuestionaron la procedencia de la partida y sólo la parte actora pretende que la suma reconocida sea elevada con fundamento en que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta distintas variables que señala en su agravio,

    estimando un posible ingreso mensual de la víctima -en la actualidad- de $228.864 que aplicado a la formula “M.” llevaría el resarcimiento a la suma de $13.245.204. Sobre esa base, luego, también sin sustento probatorio,

    estiman que el 60% de esa suma era destinada a la manutención y/o sostén de sus hijos, por lo que consideran adecuado se les reconozca la suma de $7.947.122.

    Más allá de no compartir las variables introducidas por la parte actora apelante, cabe destacar que la pretensión resarcitoria se ha asentado sobre estimación sin que se verifique prueba concreta del perjuicio económico que han sufrido como consecuencia de la muerte de la víctima directa (art. 1744

    CCyC).

    De manera uniforme, conteste e inveterada se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal de la Nación en orden a que la vida humana no guarda un valor económico “per se”, sino que habrá de tenerlo en consideración a lo que produce o pueda producir, de modo tal que, además del desgarramiento del Fecha de firma: 09/02/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria, resultando entonces que lo que se...

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