Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Septiembre de 2012, expediente 50.300/ 10

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 20315 EXPTE. Nº: 50.300/ 10 (29.883)

JUZGADO Nº: 62 SALA X

AUTOS: “R.J.C.C./ ORGANIZACIÓN SEGURIDAD DE

EMPRESAS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,27/09/2012

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia viene apelada por el actor y por las codemandadas “FATSA” y “OSE S.A.” a tenor de los memoriales obrantes a fs. 241/243, 245/250 y 252/253 respectivamente. Los agravios del demandante fueron replicados por FATSA a fs. 259. Asimismo la demandada OSE S.A. apela por altos los honorarios regulados a su representación letrada y a la del actor (fs.

    249 vta.) en tanto que la representación letrada del actor critica los asignados por estimarlos reducidos (fs. 252 vta. ap. 4).

  2. ) Por una razón de método considero menester abordar en primer término la queja vertida por la demandada OSE S.A. en tanto pretende la revocatoria del fallo al allí considerarse ilegítimo el despido directo del caso.

    Para resolver el cuestionamiento vertido por la recurrente cabe mencionar que entre las partes medió un vínculo laboral que se extinguió por decisión de la empleadora (OSE S.A.) por la causal conocida en doctrina como “abandono incumplimiento” que prevé el art. 244 de la L.C.T.

    Sobre el punto esta sala ha sostenido reiteradamente que tal figura de extinción contractual requiere la concurrencia de dos elementos: a) el objetivo que se trasunta ante una intimación previa fehaciente para que el trabajador retome servicios; y b) el subjetivo que alude a la demostración acerca de que el trabajador no tenga voluntad de reintegrarse a sus tareas (arts. 242 y 244 L.C.T.).

    Desde la precitada perspectiva de enfoque, los agravios que sobre el particular articula la recurrente no posibilitan alterar la conclusión del fallo en tanto que la litigante no se hace cargo de uno de los fundamentos dados por el juez para concluir como lo hizo, y que fue precisamente la ausencia de interpelación fehaciente previa al trabajador, evidenciando de ese modo una deserción recursiva con los alcances del art. 116 de la ley orgánica 18.345.

    R. en que si bien es cierto que está fuera de discusión que el actor se ausentó al empleo a partir del día 31 de mayo de 2010, cabe memorar que el art. 244 de la L.C.T. dispone que el “abandono de trabajo” como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configura previa constitución en mora mediante intimación de reintegro hecha en forma fehaciente y por el plazo que impongan las modalidades de cada caso. Es que el principio de “buena fe” la obliga a la empleadora a extremar los recaudos para mantener el contrato de trabajo teniendo en cuenta la antigüedad en el empleo y los antecedentes del trabajador (arts. 62 y sgtes. y 10 de la L.C.T.). Y, desde dicha perspectiva, se aprecia que –como bien lo apuntó el magistrado anterior y arriba firme por falta de cuestionamiento- no se denunció y tampoco surge de autos que la demandada haya dado cumplimiento a ese recaudo formal e insoslayable.

    Por tanto sugiero declarar firme el fallo en este segmento (art. 116

    L.O.).

  3. ) Lo decidido en el considerando anterior deja sin ningún sustento el agravio dirigido a cuestionar la admisión del incremento resarcitorio previsto por el art. 2º de la...

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