Sentencia de CAMARA FEDERAL, 2 de Mayo de 2016, expediente FPA 008715/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8715/2015/CA1 raná, 2 de mayo de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RIOS, J.C. CONTRA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ENTRE RÍOS SOBRE RECURSO DIRECTO LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR LEY 24521”, Expte. N° FPA 8715/2015/CA1 y, CONSIDERANDO:

Que los presentes actuados son traídos a consideración del Tribunal en virtud de lo dictaminado por la Sra. Fiscal General S. a fs. 20/vta. y a los fines de reconducir el recurso conforme legislación aplicable.

La representante del Ministerio Público Fiscal manifiesta que esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones es competente para entender en el recurso interpuesto conforme lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 24521 y que dicho remedio procesal se encuentra dentro de los términos fijados por la normativa aplicable.

Que es importante traer a colación lo sostenido por la Sala IV de la Excma. Cámara Contencioso-administrativa Federal en autos “M.P.A. c/ UBA -

Facultad de Ingeniería s/medida cautelar (autónoma)”, donde manifestó que “…no resulta irrazonable interpretar que, al disponerse en el artículo 32 de la ley 24.521 que ‘…Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá

interponer recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su Fecha de firma: 02/05/2016 Firmado por: D.E.A., Firmado por: C.G.G., #27187560#152048927#20160503115846452 sede principal la institución universitaria…’ se prevé

una única competencia ordinaria a través de una vía judicial específica; esto es, la competencia de esta Cámara para entender en la cuestión y el recurso directo para traerla a su conocimiento. No está de más aclarar, sin embargo, que aun cuando en la norma mencionada parece identificarse a tal remedio como un ‘recurso’, lo cierto es que él no puede ser asimilado al de apelación previsto contra las decisiones judiciales, sino que constituye una verdadera acción, que debe posibilitar una instancia ordinaria (en este caso única) de revisión plena, con debate y prueba (confr. doctrina de la Corte Suprema del conocido fallo “F.A. c/ Poggio”; Fallos:

247:646; 311:334 y concordantes)”.

Que este Tribunal comparte lo sustentado por...

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