Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente Rc 120614

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.614 "R. ,G.R. . Sucesión ab-intestato".

//Plata, 19 de Octubre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. La señoraL.M.E.L. por sí y en representación de su hija menor de edadC.L.R.L. , promovió ante el Juzgado de Paz de Punta Alta, Departamento Judicial de Bahía Blanca, el sucesorio deG.R.R. , cónyuge y padre respectivamente de las peticionantes (fs. 7).

    Con posterioridad al dictado de la declaratoria de herederos (fs. 21) le fueron remitidos por parte del Juzgado Nacional en lo Civil n° 45 de la ciudad de Buenos Aires las causas: "A., Z.B. y otros c/R. ,G.R. s/ Daños y Perjuicios (Expte N° 51878/2008) y su acumulado "A., Z.B. y otros s/ Beneficio de Litigas sin Gastos" (fs. 25), con motivo de la declinatoria dispuesta, sustentada en el fuero de atracción ejercido por el sucesorio en las acciones personales de los acreedores del difunto (v. fs. 47 de los autos principales agregados).

    Frente a ello, el Juez de Paz se inhibió de continuar entendiendo en los presentes actuados, así como en los obrados mencionados. Sustentó tal decisión en que la circunstancia de tramitar ante la justicia de Paz el sucesorio, de quien resultó demandado en el proceso de daños y perjuicios, no puede servir de fundamento para la declinatoria que resolvió el Juez nacional (v. fs. 47 del Expte N° 51878/2008) pues los daños y perjuicios no son materia de incumbencia del fuero. Por ello,y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 61 de le ley 5827, 3 inc. 4 del decreto-ley 9229/78 y 1, 2 4 y cc. del Código Procesal se inhibió de intervenir y derivó el juicio universal al magistrado del proceso (fs. 25 vta./27).

    A su turno, previo dictamen del Fiscal Nacional (fs. 34) el requerido rehusó la atribución conferida, y mantuvo la decisión adoptada en la causa N° 51878/2008 (fs. 47). En consecuencia, elevó las actuaciones -por intermedio de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil- a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirima la cuestión de competencia planteada (fs. 35, 36 y 37).

    El Procurador Fiscal de la Nación opinó que le asiste razón al magistrado nacional, toda vez que se trata de una acción personal originada con anterioridad al fallecimiento del causante -con domicilio en Punta Alta-, quedando comprendido en lo previsto por el art. 3284 inc. 4° del Código Civil -vigente por entonces- sobre el fuero de atracción, normativa que es de orden público. Ello, sin perjuicio de lo que determine el derecho local en punto a la distribución de la competencia...

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