Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Julio de 2020, expediente CNT 050602/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 50.602/2011/CA1 (50.532)

JUZGADO Nº:53 SALA X

AUTOS: “RIOS, FERMIN CATALINO C/ BERALDI CITESA TRANSPORTES S.A.

Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”.

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 878/886 interponen la demandada ( fs. 900/912) , la codemandada Galeno ART SA (fs. 889/898) y el actor ( fs.913/922 ) con réplica de sus contrarias a fs.

    930/939 y 924/928 respectivamente. Asimismo el perito contador y el ingeniero recurren por bajos los honorarios que les fueron asignados.

  2. En las presentes actuaciones el demandante persigue el cobro de los créditos salariales e indemnizatorios emergentes del despido con causa dispuesto por la patronal en agosto de 2010 y además una reparación integral a raíz de las dolencias incapacitantes que dice padecer como consecuencia del débito laboral.

    El fallo de grado admitió la demanda por reparación integral interpuesta por R. y desestimó la acción con fundamento en la LCT decisión que no conformó a ninguna de las partes que critican lo decidido a tenor de los memoriales individualizados en el punto anterior.

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

  3. Analizaré en primer término los agravios del actor referidos al rechazo de la demanda con fundamento en la L.C.T.

    Afirma el demandante que las testimoniales arrimadas a la causa no son suficientes para acreditar que el actor descargó en un lugar no autorizado en la fecha que se menciona en la comunicación rupturista pues los testigos, dice, no son presenciales y sólo se refieren a que el actor se desvió de su ruta “porque la demandada se los dijo” y destaca la ausencia de constancias de seguimiento satelital del vehículo que conducía el actor a fin de determinar su ruta, donde se detuvo y en qué días y horarios ( punto sobre el que vuelve en su cuarto agravio destacando que debió aplicarse el principio de carga dinámica de la prueba)

    Sostiene que R. descargó el 1/8 en Concepción del Uruguay sin faltante de producto y con los precintos en perfecto estado. Dice que las declaraciones testimoniales de dependientes de la demandada en cargos jerárquicos son inoficiosas en el caso para probar la injuria laboral.

    En su segundo agravio critica la entidad otorgada al video en CD y a la fecha inserta en él y a las fotografías aportadas pues no han sido reconocidas por el actor ni acreditada su autenticidad. En cuanto al acta notarial afirma que es nula “de nulidad absoluta” pues se labró en circunstancias que evidencian un ejercicio abusivo ilegal e ilícito del poder de dirección de la accionada cuyo deseo era desvincular gratuitamente al actor por su grave deterioro de salud .

    No se discute en autos que el contrato de trabajo entre R. y B. CITESA Transportes SA iniciado el 18/12/2000 culminó el 05/08/2010 cuando la empleadora decidió el despido con expresión de causa en los siguientes términos:

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    … Habiendo Ud. bajado producto (gas propano) transportado en la unidad por Ud conducida en viaje iniciado en la ciudad de Bahía Blanca con destino a la ciudad de Concepción del Uruguay, en un M. de la ciudad de C.C., el día 31 de julio de 2010, lo que evidencia que comerció o regaló producto confiado por nuestro cliente a terceros en forma absolutamente irregular, circunstancia esta terminantemente prohibida y que podría haber provocado un daño en la imagen de la empresa frente a su cliente, hechos que fueran reconocidos por Ud y para los cuales no tuvo ninguna explicación cuando le fueron pedidas explicaciones ante Escribano Público, importando vuestra actitud una gravísima pérdida de confianza en su persona que impide la prosecución de la relación laboral, notificamos queda Ud despedido por su exclusiva culpa …)

    Ello así, correspondía a la accionada aportar los elementos necesarios que acrediten la existencia de los hechos que invocara en su decisión rupturista ( conf. art 377

    CPCCN) y, analizados los testimonios obrantes en la causa junto con el acta notarial aportada por la accionada, concuerdo con la sentenciante de grado en que lo ha logrado.

    En efecto, aún desestimando los dichos de A. por ser empleado jerárquico y sólo conocer los hechos por su empleadora como se pretende en la queja, lo cierto es que el testigo S.M. declaró a fs. 779 que conoce al actor y que ambos fueron compañeros en la empresa cumpliendo tareas de chofer de gas licuado conforme la ruta designada por logística. En cuanto a la forma en la que terminó el contrato de trabajo de R. el testigo sostuvo que la relación terminó mal, porque lo filmaron y lo siguieron. Aseveró

    que como el testigo es delegado de la empresa lo citaron a ver la filmación en la sala de Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    choferes junto con O., quien es representante del sindicato. Relató que durante la exhibición también estaban presentes, M.M., Centurio(n), Cermeri, A. ( que no recuerda el apelllido) , M.O., G.B., ,J. y una escribana que no sabe el nombre. Relató que en el video se observaba que el actor estaba bajando gas en un hotel con una mujer al lado y que el accionante explicó que tenía un sobrante en el tanque. En este punto explicó el testigo que hay sobrante de producto cuando no hay capacidad en el tanque de destino de carga y que el procedimiento habitual en esos casos era llamar a logística. En cuanto a los precintos de seguridad afirmó el testigo que “de seguridad no tiene nada es para que llegue a destino con eso puesto” En este punto cabe destacar que S.M. no es personal jerárquico de la accionada sino compañero de trabajo (chofer) .

    La existencia de la reunión, así como los reconocimientos del actor, fueron también relatados por M.M., testigo que fue convocado a la reunión como representante del área en la cual se le iba a exhibir al señor R. una filmación en la cual se mostraba su accionar en una parada no informada y en procedimiento de descarga en un motel. Afirmó que el actor dijo que era él, que se encontraba descargando el producto y que no era en el cliente del destino, que argumentó que había una diferencia de kilos Manifestó

    que si así era el caso, no era el lugar donde tenía que descargarlo, que el viaje de la filmación tiene como punto de inicio en Bahía Blanca, donde cargó, y debía entregar en Concepción,

    Entre R., sin paradas intermedias.

    También compareció a declarar J.O.R. (fs. 786) quien se dedica a hacer trabajo de control de camiones de la empresa B. y fue quien estuvo filmando al Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    actor ya que según sostuvo al deponente le piden que controle cómo anda en la ruta el camión, si anda ligero, si hace el descanso que corresponde, el cinturón de seguridad, que vaya por la ruta indicada y no se desvíe. Refirió que hizo un seguimiento del actor desde Bahía Blanca hasta Concepción del Uruguay, que éste se desvió por la ruta 5, en vez de ir por la ruta 205, se detuvo en C.C. en un hotel y salió una señora y se pone a descargar gas en el hotel y luego sigue camino, que en la empresa le dijeron que no era un cliente, que luego de ello lo dejó de seguir en Zárate por indicación de la empresa. Es decir el testigo declaró sobre sucesos que presenció por sus sentidos y no por dichos de la accionada .

    Tales testimonios no sólo se encuentran corroborados por el material fílmico señalado en el pronunciamiento de grado pues, aún considerando atendibles las manifestaciones vertidas en la queja con respecto a que no ha sido demostrada su autenticidad o falta de adulteración, de todos modos aún prescindiendo de tal filmación, lo relevante es que la actuación notarial adjuntada a fs. 56/58 - tal como se señala en el fallo-

    también da cuenta de la veracidad de lo declarado por los deponentes. Cabe recordar en el punto que dicha actuación notarial es un instrumento público y que goza de plena fe sobre las circunstancias declaradas por la escribana actuante dado que no se ha promovido en el caso incidente de redargución de falsedad, en los términos previstos en el art. 395 del CPCCN (cfr. arts. 979.2 y 980 “in fine” del Código Civil ley 340; arts. 289, inciso B y 296

    del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Esto es que cabe tener por cierto que el 04/08/2010, es decir, el día anterior al distracto, se llevó a cabo una reunión en la empresa con la presencia de las personas que fueron señaladas por los testigos ( el actor, M.Á.O., G.E.B.,

    A.L.G., R.E.C., M.M. y D.S.M. )

    que en presencia de la escribana se reprodujo el material videográfico grabado en el viaje del Sr. R. del 31/07/2010, que se pidieron explicaciones al reclamante y que R. acreditó

    su identidad ante la notaria y reconoció que el camión que se observa en el film, dominio DPF907, unidad FXY580, es el que tenía a su cargo durante el trayecto desde la ciudad de Bahía Blanca hasta Concepción del Uruguay, como así también que es él la persona que aparece en el video, y que se encontraba efectuando una descarga en el M. Venus junto a una mujer, a la que sindica como dueña del hotel...

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