Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Septiembre de 2016, expediente CNT 038233/2014/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 38233/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78843 AUTOS: “RÍOS EZEQUIEL RICARDO C/ CAMINOS PROTEGIDOS ART SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 21).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de fs. 123/128 que hizo lugar a la demanda, apelan el actor a fs. 130/140, la accionada a fs. 142/149 –escrito que mereció réplica del primero a fs. 156/168-.
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Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios de la ART, dirigidos a cuestionar la forma en que fue tenido por probado el infortunio; el porcentaje de incapacidad; la aplicación del índice RIPTE y de la indemnización adicional del art. 3º de la ley 26.773; y los honorarios.
En orden al primero de los tópicos, adelanto que la queja no podrá
prosperar.
La jueza de grado tuvo por probado el infortunio y sus circunstancias, en razón de que la aseguradora no cumplió con la carga que le impone el art. 6º del dec.
717/96 de rechazarlo. La quejosa sin embargo, discrepa con esa interpretación, en tanto dice que en oportunidad de efectuar su responde claramente rechazó al accidente y por consecuencia, también la denuncia; en este sentido, insiste en el hecho de que el actor nunca acompañó al expediente la denuncia, como tampoco produjo otra prueba que respalde sus afirmaciones.
Sin embargo, y aun cuando es cierto que en el responde la ART negó
expresamente el infortunio, lo cierto es que es un hecho incontrastable que le brindó las prestaciones médicas al actor a raíz del hecho de autos (así lo reconoció expresamente a fs. 55 vta. y 57 vta. ), con lo que mal puede sostener entonces, que no existió denuncia del mismo.
En estas condiciones, la solución adoptada en primera instancia no puede reputarse arbitraria; nos encontramos ante un reclamo articulado en el marco sistémico de la ley especial, en el cual resultan aplicables normativas específicas que imponen el cumplimiento de determinados actos por parte de la aseguradora, siendo uno de ellos el de expedirse respecto del siniestro dentro del plazo estipulado en el artículo citado, Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #21109124#161377639#20160906124501794...
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