Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Diciembre de 2002, expediente P 63027

PresidenteNegri-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Roncoroni
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La S. Tercera de la entonces Cámara de Apelación en lo C.inal y Correccional de Lomas de Z., en lo que interesa destacar, condenó aE.F.R.a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente; sanción ésta comprensiva del hecho de la presente causa (robo simple) que se le enrostra a título de autor responsable, y de hurto agravado por escalamiento en grado de tentativa en concurso real con robo agravado por el empleo de armas en grado de tentativa (hechos de la causa número 36.762, que tramitó por ante el Juzgado en lo C.inal y Correccional número 2 de ese Departamento Judicial); arts. 42, 44, 50, 58, 163 inc. 4to. y 166 inc. 2do. del C.igo Penal (v. fs. 121/130).

Contra ese pronunciamiento se alza el F. de Cámaras departamental, que interpone recursos extraordinarios ante la Corte Suprema Nacional (federal de inconstitucionalidad) y ante V.E. (inaplicabilidad de ley); v. fs. 132/139 y 148/152, respectivamente.

Por ahora, sólo corresponde que me expida sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se interpuso a fs. 148/152. En éste se denuncia la violación de los arts. 252 del C.igo de Procedimiento Penal (texto según ley 3589) y 164 del C.igo Penal.

Opino que la queja debe prosperar.

En lo sustancial, sostiene el impugnante que la correcta valoración jurídica de los hechos acreditados en la causa conduce inexorablemente a tener por configurado el delito de robo calificado por el empleo de armas, en los términos del art. 166 inc. 2do. del C.igo Penal; y que -paralelamente- se violó el art. 252 del C.igo de Procedimiento Penal (texto según ley 3589) al dar por acreditada la materialidad infraccionaria. Esto último, se habría verificado al no tener en cuenta la mayoría del tribunal las declaraciones de los testigos Sequeral y Batalla (fs. 1, 8, 85 y 87) en cuanto éstos refieren que los delincuentes exhibieron armas para consumar el despojo.

A la luz de la posición que viene sustentando esta Procuración General, el reclamo debe ser acogido favorablemente.

En efecto, con relación al tópico de la ofensividad del arma, en punto a la procedencia de la agravante del art. 166 inc. 2º del C.igo Penal, este Organo viene sosteniendo, que acreditado -por cualquier medio de prueba- el uso de armas en el robo, la discusión acerca de la ofensividad deviene ociosa; correspondiendo la aplicación legal de la norma “supra” citada. Este criterio se sostuvo ya en la causa P.38.777 “V., M. s/ Robo agravado” del 19-5-88. Se reiteró en la causa P.51.360 “Valor, J.R. s/ Robo calificado” del 11-2-93, y posteriormente, en los dictamenes recaídos en las causas P.54.627 “P., R.E. s/ Robo” del 19-12-94, P.63.881 “D., J.A. calificado y robo calificado de automotor” del 10-6-98, P.63.886 “G., R.G. y ot. s/ Robo calificado con armas” del 10-6-98, entre muchos otros. Ello así, resultando el de autos un supuesto análogo a los referenciados, aconsejo a V.E. asumir competencia positiva, casar la sentencia impugnada (art. 365 del C.P.P.) y dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho, cuyo signo decisor consulte la postulación sancionatoria formulada por el representante del Ministerio F..

Así lo dictamino.

La Plata, setiembre 8 de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de diciembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., Hitters, de L., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 63.027, “Ríos, E.F.. Robo simple”.

A N T E C E D E N T E S

La S. III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo C.inal y Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Z. condenó a E.F.R. a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales, costas y declaración de reincidencia (pena comprensiva de la de dos años de prisión y costas impuesta en la presente causa por ser autor responsable del delito de robo simple y de la condena dictada en la causa 36.762 del Juzgado en lo C.inal y Correccional nº 2 departamental por los delitos de hurto calificado por escalamiento en grado de tentativa en concurso real con robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa).

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara -en lo que interesa- confirmó, por mayoría, la subsunción legal del hecho de la presente causa en los términos del art. 164 del C.igo Penal.

    Más allá de las confusas consideraciones del señor camarista que encabeza la disidencia mayoritaria del acuerdo (doctor Amoroso; v. fs. 124 vta./126 vta.) es posible inferir que la decisión dela quose sostuvo en los mismos argumentos del fallo de grado inferior; esto es la adscripción a la doctrina que establece la necesidad de acreditar la aptitud del arma, o sea su calidad “dañosa específica” (fs. 103 vta.) en cada caso concreto y la falta de demostración de tales extremos en el curso de este proceso (v. fs. 103 vta. punto tercero/104).

    Sostiene el recurrente que la decisión de la alzada “se basa en una interpretación errónea de lo dispuesto por el artículo 252 del C.igo de Procedimiento Penal” (según ley 3589 y sus modif.) “lo que determinó en consecuencia una indebida aplicación del art. 164 del C.igo Penal por corresponder la del art. 166 inc. 2º mismo C.igo” (fs. 148 vta.).

    Explica que a partir de los testimonios de M.A.S. y V.M.B. (arts. 251/254, C.P.P. cit.) “ha quedado legalmente acreditado en autos la utilización de un arma de fuego como elemento intimidatorio en la consumación del ilícito de marras” (fs. 150).

    Añade luego que la hipotética falta de idoneidad de las armas de fuego “constituye una excepción y, como tal, conforme a los principios generales de la carga de la prueba, debe ser demostrado por quien lo alega” (fs. 150 vta.).

    Finalmente, de consuno a las transcripciones que trae, evidencia su adhesión a la posición doctrinaria que entiende que la norma del art. 166 inc. 2º del C.igo Penal, sólo establece la exigencia de que el robo se cometa “con armas” sin distinguir acerca de sus calidades, condiciones de uso o poder vulnerante (fs. 151in fine).

    El recurso es en este tramo procedente.

    En el supuesto de autos, el tribunala quotransgredió los arts. 252 y 253 del C.igo de Procedimiento Penal -lex citatis-, al decidir que la figura legal aplicable al caso era el art. 164 del C.igo Penal.

    Ello pues -como bien lo manifiesta el impugnante- las declaraciones testimoniales de M.A.S. (fs. 1 y 87 y vta.) y V.M.B. (fs. 17 y 88 vta.) acreditan que se utilizó un arma de fuego, lo cual es suficiente para encuadrar legalmente el hecho en los términos del art. 166 inc. 2 del C.igo Penal tal como lo solicita el señor F. de Cámaras.

    Como lo he decidido anteriormente, considero que la figura agravada descripta en el art. 166 inc. 2º del C.igo Penal, sólo hace referencia a que el robo 'se cometiere con armas' y no se exige nada más para que se perfeccione el delito (P. 33.715, “Garone”, sent. del 4-VI-1985, “Acuerdos y Sentencias”: 1985-II-63; P. 32.707, “F., sent. del 22-X-1985, “Acuerdos y Sentencias”: 1985-III-237).

    El objeto arma no sólo es apto para dañar sino también para intimidar y desbaratar...

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