Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Junio de 2020, expediente L. 120766

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.766, "Ríos, E.F. contra Galeno ART S.A. Materia a categorizar" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., S., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín -por mayoría- hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la aseguradora de riesgos del trabajo en su condición de vencida (v. fs. 104/112 vta.).

Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 123/134 vta.) el cual, denegado por ela quo(v. fs. 137/138), fue concedido por esta Suprema Corte a fs. 204/205 vta., previa deducción de la queja respectiva (v. fs. 192/195 vta.; art. 292, CPCC).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal de origen hizo lugar a la demanda que el señor E.F.R. promovió contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en concepto de diferencia de prestaciones dinerarias, condenando a esta última al pago del resarcimiento tarifado previsto en el régimen especial que juzgó aplicable (art. 14 apdo. 2 inc. "a", ley 24.557; ley 26.773; dec. 472/14 y resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 387/16; v. fs. 104/112 vta.).

    Decretada la cuestión como de puro derecho, señaló que no fue materia de controversia que el día 6 de mayo de 2010 Ríos sufrió un accidente laboral en relación al cual la Comisión Médica se expidió declarando que padecía una incapacidad del 5% del índice de la total obrera y que la aseguradora de riesgos del trabajo le abonó la suma de $9.355,09. Destacó asimismo que el actor apeló dicho dictamen, estableciéndose en las actuaciones respectivas que el trabajador es portador de una incapacidad del 9% del índice de la total obrera imputable al siniestro indicado.

    Con el objeto de justificar su decisión de aplicar al caso el régimen legal previsto en la ley 26.773, declaró la inconstitucionalidad de su art. 17 apartado 5.

    Para ello, remitiendo a lo ya expresado por el propio órgano juzgador en causas anteriores y con cita de diversos autores, señaló que los efectos no producidos de las relaciones jurídicas deben quedar regidos siempre por la nueva ley, por lo que no puede considerarse retroactiva ni violatoria del derecho de propiedad la aplicación de una normativa que gobierna los efectos futuros de una situación preexistente. Luego, puntualizó, en tanto la consecuencia no consumada del hecho dañoso es el pago de la indemnización, sólo éste puede quitar virtualidad a la norma que rige al momento de determinar la cuantía de aquélla (v. fs. 105 vta. y 106).

    Explicó que dicha solución encuentra respaldo tanto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos "Camusso" y ". de Vélez") donde se resolvió que el criterio para dilucidar la aplicación de la nueva legislación es discriminar según que el deudor haya cumplido o no con la obligación debida, cuanto por la doctrina legal de esta Corte (causa Ac. 50.610, "Q.M., sent. de 25-II-1997), por imperio de la cual no debe confundirse el concepto de aplicación inmediata de la ley con el de su aplicación retroactiva (v. fs. 106 y vta.).

    Sostuvo que aplicar las sucesivas reformas introducidas a la ley 24.557 a infortunios acaecidos bajo la esfera temporal de la ley anterior, pero que a la actualidad no hayan sido resarcidos íntegramente, no afecta el derecho de propiedad de las aseguradoras de riesgos del trabajo, sino que protege a los trabajadores, que no han visto satisfechos sus créditos oportunamente y han debido recorrer un proceso judicial durante cuyo transcurso cambiaron las circunstancias económicas, reconociendo la nueva legislación la exigüidad del régimen original. Por lo que no cabe castigar a los obreros otorgándoles una prestación depreciada al momento de percibirla, conclusión que halla respaldo en el principio de progresividad consagrado en el art. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional y los tratados internacionales, máxime cuando dichas aseguradoras cobran sus alícuotas sobre la base de salarios actualizados, pagando prestaciones desvalorizadas (v. fs. 106 vta. y...

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