Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 23 de Septiembre de 2021, expediente FCB 026714/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “RIOS, C.C. c/ ESTADO NACIONAL s/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

En la Ciudad de C. a 23 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

RIOS, C.C. c/ ESTADO NACIONAL s/

SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

(Expte. N°

FCB 26714/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Resolución dictada con fecha 28 de Abril de 2021 por el Sr. Juez Federal de La Rioja, mediante la que se dispuso: “(…). 2º) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor R.C.C. a fs.12/20

contra el Estado Nacional Argentino, reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los “suplementos por responsabilidad jerárquica y por administración de material” y de la “suma fija”

prevista en el art.5 del Decreto 1305/12 modificada por el art.2 del decreto 855/13, lo que deberá ser liquidado a partir del 1º de agosto del 2012 –vigencia del Decreto 1305/12- en los casos que así corresponda conforme lo dispone la norma citada; con más intereses según tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2105, y a partir del 01/08/2015

se deberá adicionar el interés equivalente a la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina y hasta su efectivo pago atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación; por ser acreencias de causa o título posterior al 31/08/02

conforme a lo dispuesto por las leyes Nº 25.344 y 25.725. Asimismo, la liquidación de los conceptos adeudados deberá realizarse siguiendo el mecanismo establecido por la CSJN en los autos:

Z.O.A. c/ Ministerio de Defensa – Dto 871/07 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, debiéndose dar intervención al organismo liquidador y Fecha de firma: 23/09/2021

Alta en sistema: 24/09/2021

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

27080181#302253854#20210924092251793

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “RIOS, C.C. c/ ESTADO NACIONAL s/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

pagador pertinente a los fines del cálculo correspondiente. 3º) Imponer las costas en esta instancia a la demandada conforme al art.68 del C.P.C.C.N (…)”.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI - E.A. – I.M.V.F..-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación deducido por la parte demandada en contra de la Resolución dictada con fecha 28 de Abril de 2021 por el Sr. Juez Federal de La Rioja, mediante la que se dispuso:

    (…). 2º) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor R.C.C. a fs.12/20 contra el Estado Nacional Argentino, reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los “suplementos por responsabilidad jerárquica y por administración de material” y de la “suma fija” prevista en el art.5 del Decreto 1305/12 modificada por el art.2 del decreto 855/13, lo que deberá ser liquidado a partir del 1º de agosto del 2012 –vigencia del Decreto 1305/12- en los casos que así

    corresponda conforme lo dispone la norma citada; con más intereses según tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina desde que las sumas son debidas hasta el 31/07/2105, y a partir del 01/08/2015 se deberá adicionar el interés equivalente a la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina y hasta su efectivo pago atento lo preceptuado por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación; por ser acreencias de causa o título posterior al 31/08/02 conforme a lo dispuesto por las leyes Nº 25.344 y 25.725.

    Asimismo, la liquidación de los conceptos adeudados deberá realizarse siguiendo el mecanismo establecido por la CSJN en los autos:

    Z.O.A. c/ Ministerio de Defensa – Dto 871/07 s/Personal Militar Fecha de firma: 23/09/2021

    Alta en sistema: 24/09/2021

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “RIOS, C.C. c/ ESTADO NACIONAL s/ SUPLEMENTOS

    FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

    y Civil de las FFAA y de Seg.”, debiéndose dar intervención al organismo liquidador y pagador pertinente a los fines del cálculo correspondiente. 3º) Imponer las costas en esta instancia a la demandada conforme al art.68 del C.P.C.C.N (…)”.

  2. Agravia a su parte la sentencia en crisis por cuanto lo resuelto importa el desconocimiento de normas reglamentarías que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (E.A.) Ley Nº 19.101 en sus arts. 53, 54, 55 y 58; y arbitrariamente se dicta una sentencia a favor de los actores, cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos,

    debiéndose afectar el presupuesto nacional, en desmedro a la seguridad pública (bien común), a favor de un interés particular (el de los integrantes de las FF.AA.).

    En tal sentido, cabe destacar que sobre la base de una elaboración dogmática, dispone incorporar y liquidar en el concepto haber mensual, como remunerativos y bonificables, los suplementos particulares, creados por el Decreto 1305/12, sin considerar que dichos suplementos, no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y, tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personal a la que pueden ser asignados.

    Es decir que por sus características, se trata de suplementos de naturaleza particular, no correspondiendo por lo tanto, que se haga extensivo a la generalidad personal militar, sino que alcanza a aquellos que reúnen las condiciones necesarias para hacerse acreedores a los mismos. En tal sentido, resulta conducente destacar que el Decreto 1305/12, tiene por objetivo la adecuación del ―Haber Mensual ‖ del Personal Militar, a la doctrina reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ―SALAS ‖ y ―ZANOTTI ‖.

    Así, el artículo 2º del mencionado Decreto dispone que ―…los apartados d) y e) del inciso 4° del artículo 2405 de Fecha de firma: 23/09/2021

    Alta en sistema: 24/09/2021

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    AUTOS: “RIOS, C.C. c/ ESTADO NACIONAL s/ SUPLEMENTOS

    FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”

    la Reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios… ‖ , en los cuales se establecieron los suplementos por Responsabilidad de Cargo o Función y Por Mayor Exigencia de Vestuario, sean sustituidos...

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