Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 047734/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114003

EXPEDIENTE NRO.: 47734/2013

AUTOS: R.C.A. c/ BBVA BANCO FRANCES S.A. Y OTROS

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II

a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a las demandadas S. SA, B. SA, H.S.S. y BBVA Banco F. SA a abonar, en forma solidaria, al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. A

fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y las demandadas BBVA Banco F. SA y H.S. SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 537/539, 540/542 y 543/547, respectivamente). Asimismo,

la perito contadora a fs. 534, la perito calígrafa a fs. 535 y el letrado interviniente por la actora a fs. 538 in fine apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

La parte actora se agravia porque no se hizo lugar a las indemnizaciones de los arts. 80 y 132 bis de la LCT. Se queja porque le fueron impuestas las costas correspondientes a la perito calígrafa.

La codemandada BBVA Banco F. se agravia porque se la consideró solidariamente responsable en los términos previstos por el art. 30

LCT. A su vez, cuestiona los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la perito contadora por juzgarlos elevados.

La codemandada H.S.S. se queja porque el sentenciante de grado concluyó que la renuncia oportunamente efectuada por el actor se encontraba viciada. Sostiene que no operó fraude laboral alguno ya que no había vínculo alguno entre las empresas. Critica la decisión en cuanto viabilizó los rubros indemnizatorios reclamados pese a que la extinción, según afirma, se produjo vigente el período de prueba. Cuestiona la condena al pago del incremento del art. 2 de la ley 25.323.

Objeta la decisión de grado en cuanto hizo lugar al reclamo por horas extra. Por último,

apela la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados al letrado de Fecha de firma: 30/05/2019 la parte actora y a la perito contadora por juzgarlos altos.

Alta en sistema: 31/05/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar, corresponde tratar los agravios de la codemandada H.S. SA destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto se concluyó que la renuncia oportunamente efectuada por el actor se encontraba viciada y que operó una cesión de personal en los términos del art. 229 de la LCT en favor de H.S. SA. Señala que si el actor pretendía impugnar la validez de la renuncia debió

demostrar la existencia de alguno de los vicios de la voluntad y sin embargo no lo hizo.

Sobre el punto, creo necesario destacar que el Sr. Juez a quo consideró que “de la prueba testifical surgía que el accionante continuó prestando servicios en el mismo lugar de trabajo, esto es, en la sucursal San Justo de la codemandada BBVA Banco F. S.A”. En ese contexto, y luego de transcribir los testimonios valorados, concluyó que “todas las empresas tenían la misma actividad,

fueron prestando servicios en forma sucesiva para la misma contratante, y especialmente el accionante en el último tiempo de la relación se desempeñó en el mismo lugar de trabajo en forma ininterrumpida, siendo contratado sucesivamente por S.S.,

B. S.A. y finalmente por H.S. S.A” y que “los testigos resultaron categóricos en señalar que para pasar a esta última y poder conservar el trabajo,

debieron necesariamente renunciar para su anterior empleador, disfrazando de esa forma una cesión de personal (conf. art. 229 de la L.C.T.) por una renuncia al empleo (conf. art.

240 de la ley citada)”.

Agregó el Sr. Juez de grado que “no desconocía que los testigos...fueron impugnados por las codemandadas BBVA Banco F. S.A. (ver fs.

434/437 y 439/441), y por H.S.S. (ver fs. 438), y que al primero y al último de los deponentes les comprenden las generales de la ley, al tener juicio pendiente contra algunas de las demandadas, pero lo cierto es que dicha circunstancia no invalida sus testimonios, sino que obliga a efectuar un análisis crítico y severo de sus declaraciones” y que “en el presente caso, sus dichos resultaron claros, precisos y concordantes, y se corresponden con los hechos vertidos en el escrito inicial, por lo que le otorgo fuerza probatoria en los términos de los arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N. Los testimonios indicados –reitero- se encuentran revestidos de eficacia convictiva, por cuanto proceden de testigos presenciales, que poseen un conocimiento directo de las cuestiones debatidas y sobre las cuales deponen por lo que adquieren la fuerza suasoria que el caso impone de conformidad con lo normado por los artículos mencionados”.

En el contexto descripto consideró que “el análisis integral de las pruebas referidas y en particular, teniendo en cuenta la inmediatez entre la renuncia a B. S.A. y la registración por parte de H.S.S., para prestar Fecha de firma: 30/05/2019

servicios en el mismo lugar de trabajo Alta en sistema: 31/05/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

que lo venía haciendo normalmente, me lleva al Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

convencimiento que la renuncia del actor se encontraba viciada, toda vez que existieron circunstancias que alteraron el discernimiento, intención o libertad del trabajador, esto es, concretamente, el temor a la pérdida de su puesto de trabajo. Así, advierto que fraudulentamente se hizo figurar una interrupción del contrato de trabajo, por una renuncia, cuando la realidad indica que medió continuidad del mismo, por lo que el accionante debió permanecer en las mismas condiciones laborales como si la cesión no hubiere operado, o sea, conservando el trabajador los mismos derechos, entre los que figura sin hesitación, la antigüedad en el empleo. La renuncia efectuada por el accionante en tales condiciones, resultó inválida, ya que se encuentra acreditado que la decisión tomada por éste se debió a la utilización de intimidación por parte de las demandadas”.

Finalmente, agregó que “lo expuesto precedentemente torna irrelevante que el actor hubiera tenido que suscribir el contrato acompañado por la codemandada H.S.S. a fs. 166, cuya autenticidad surge de las conclusiones arribada por la perito calígrafa a fs. 502, porque fue parte de la maniobra pergeñada para fraccionarle la antigüedad al trabajador” y que “teniendo en cuenta lo expuesto, no puedo sino concluir que medió una cesión de personal en los términos del art. 229 de la L.C.T. donde no se ha dado cumplimiento con la norma en el sentido de requerir la aceptación expresa -lo que se ha establecido con el fin de garantizar los derechos de los trabajadores- precisamente para evitar situaciones en que los empleadores pretendan eludir su responsabilidad en torno a los contratos de trabajo de sus dependientes”.

L., creo oportuno señalar que el segmento del recurso destinado a cuestionar este aspecto del decisorio no cumple las exigencias de admisibilidad previstas por el art. 116 LO ya que los cuestionamientos, pese a los esfuerzos desplegados por la actora apelante, se traducen en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116

LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S.,

in re: “T., R.c.P., R., S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C.c.A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de Fecha de firma: 30/05/2019

Alta en sistema: 31/05/2019

agravios, establece el Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios...

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