Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Febrero de 2018, expediente CIV 082244/2016
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “R., C. F. y otro c/ C. C., A. s/ alimentos” (expte.
82.244/2016) (JPL)
Juzg. 10 R: 082244/2016/CA001 Buenos Aires, febrero de 2018.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. La sentencia de fs. 202/206, fijó la cuota
alimentaria a favor de la menor en $ 8.500 con más el pago de la
cobertura médica y dispuso que el demandado, además, abone a la
accionante una suma complementaria de $ 4.500 mensuales por el
período transcurrido entre el 9 de octubre de 2015 y el 31 de mayo de
2016.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora a
fs. 207, recurso que fue fundado a fs. 214/218 y contestado a fs.
229/231; por el Defensor de Menores a fs. 210, sostenido por su colega
ante esta alzada a fs. 243/245 y replicado a fs. 248/249; y por el
accionado a fs. 212, quien presentó su memorial a fs. 223/226 y fue
replicado a fs. 233/235.
II. Tal como lo han destacado las partes y surge
con claridad del art. 659 del Código Civil y Comercial, la obligación
de alimentos en cabeza de ambos progenitores abarca la atención de
las necesidades de manutención, educación, esparcimiento,
vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. Se trata de
rubros básicos para el desarrollo psicofísico de los niños y
adolescentes.
En virtud de la finalidad de la responsabilidad
parental –protección, desarrollo y formación integral de los hijos–
todos los rubros deben interpretarse con amplitud, siempre en
Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29130140#196691783#20180216132936723 concordancia con las necesidades especiales del beneficiario y las
posibilidades económicas de los alimentantes (Basset, Ú. en
Alterini, J. H., Código Civil y Comercial comentado. Tratado
exegético, t. III, p. 779, comentario art. 659; B., G. A.,
Régimen jurídico de los alimentos, p. 213).
Desde esta óptica, en la especie se encuentra
acreditado que actualmente la menor cuenta con 2 años de edad
(nació el 9 de octubre de 2015, conforme partida de fs. 2/3), que vive
con su madre y que carece de contacto alguno con su progenitor, quien
manifestó no estar interesado en verla, tal como surge de los mensajes
obrantes a fs. 70/76, reconocidos por el demandado a fs. 147vta./148.
A su vez, también se ha demostrado que su madre la afilió a OSDE,
cobertura médica por la que abonó, entre enero y mayo de 2016, una
suma promedio de $ 4.000 por el grupo familiar (v. fs. 21/26).
Con relación a los progenitores, no se probó
con certeza las tareas laborales que desarrollan o las sumas que
perciben, aunque el accionado señaló que trabaja “en forma
intermitente como consultor de compañías amigas de la industria y no
posee ingreso fijo” (v. respuesta a la repregunta primera a fs. 17vta.).
Sin embargo, se ha acreditado que es propietario de un Mercedes
Benz modelo 974 C200 CGI Blue Efficiency del año 2011 (cfr.
informe de dominio de fs. 97/98), tasado en una suma aproximada de
$ 380.000 (v. fs. 120), por el que en el pasado año, solía pagarse un
importe mensual de entre $ 3.900 y $ 5.000 en concepto de seguro (v.
fs. 157) y que vivió en el barrio cerrado San Isidro Labrador entre
junio de 2014 y mayo de 2016 (v. fs. 116).
Por último, es útil recordar que
oportunamente se fijó una cuota de alimentos provisorios que
ascendió a $ 4.500 (cfr. fs. 10/11), que luego se amplió para el pago de
la cobertura médica de la niña (v. fs. 81), importe este que fue
Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29130140#196691783#20180216132936723 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A considerado exiguo por el demandado al responder la posición 2° (v.
fs. 17).
Ahora bien, esta S. ha sostenido
reiteradamente que la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario
de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir
la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias
determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la
prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa,
preponderantemente, en la segunda (conf. R. 612.903, del 15/3/13; R.
612.252, del 21/2/13; R. 613.675, del 21/2/13; R. 605.958, del
11/10/12; R. 105.349/09, del 9/4/12; R. 592.004, del 15/2/12; R.
35.320, del 15/3/88, entre muchos otros precedentes).
Asimismo, es oportuno recordar que, en lo
que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de
alimentos, no es necesario que sea directa de los ingresos de los
alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de
elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la
pensión. La demostración del caudal económico de los alimentantes
puede, entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad o, en parte,
de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones
exclusivamente, siempre que reúnan...
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