Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Febrero de 2018, expediente CIV 082244/2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “R., C. F. y otro c/ C. C., A. s/ alimentos” (expte.

82.244/2016) (JPL)

Juzg. 10 R: 082244/2016/CA001 Buenos Aires, febrero de 2018.­

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I.­ La sentencia de fs. 202/206, fijó la cuota

alimentaria a favor de la menor en $ 8.500 con más el pago de la

cobertura médica y dispuso que el demandado, además, abone a la

accionante una suma complementaria de $ 4.500 mensuales por el

período transcurrido entre el 9 de octubre de 2015 y el 31 de mayo de

2016.­

Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora a

fs. 207, recurso que fue fundado a fs. 214/218 y contestado a fs.

229/231; por el Defensor de Menores a fs. 210, sostenido por su colega

ante esta alzada a fs. 243/245 y replicado a fs. 248/249; y por el

accionado a fs. 212, quien presentó su memorial a fs. 223/226 y fue

replicado a fs. 233/235.­

II.­ Tal como lo han destacado las partes y surge

con claridad del art. 659 del Código Civil y Comercial, la obligación

de alimentos en cabeza de ambos progenitores abarca la atención de

las necesidades de manutención, educación, esparcimiento,

vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad. Se trata de

rubros básicos para el desarrollo psicofísico de los niños y

adolescentes.­

En virtud de la finalidad de la responsabilidad

parental –protección, desarrollo y formación integral de los hijos–

todos los rubros deben interpretarse con amplitud, siempre en

Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29130140#196691783#20180216132936723 concordancia con las necesidades especiales del beneficiario y las

posibilidades económicas de los alimentantes (Basset, Ú. en

Alterini, J. H., Código Civil y Comercial comentado. Tratado

exegético, t. III, p. 779, comentario art. 659; B., G. A.,

Régimen jurídico de los alimentos, p. 213).­

Desde esta óptica, en la especie se encuentra

acreditado que actualmente la menor cuenta con 2 años de edad

(nació el 9 de octubre de 2015, conforme partida de fs. 2/3), que vive

con su madre y que carece de contacto alguno con su progenitor, quien

manifestó no estar interesado en verla, tal como surge de los mensajes

obrantes a fs. 70/76, reconocidos por el demandado a fs. 147vta./148.

A su vez, también se ha demostrado que su madre la afilió a OSDE,

cobertura médica por la que abonó, entre enero y mayo de 2016, una

suma promedio de $ 4.000 por el grupo familiar (v. fs. 21/26).­

Con relación a los progenitores, no se probó

con certeza las tareas laborales que desarrollan o las sumas que

perciben, aunque el accionado señaló que trabaja “en forma

intermitente como consultor de compañías amigas de la industria y no

posee ingreso fijo” (v. respuesta a la repregunta primera a fs. 17vta.).

Sin embargo, se ha acreditado que es propietario de un Mercedes

Benz modelo 974 C200 CGI Blue Efficiency del año 2011 (cfr.

informe de dominio de fs. 97/98), tasado en una suma aproximada de

$ 380.000 (v. fs. 120), por el que en el pasado año, solía pagarse un

importe mensual de entre $ 3.900 y $ 5.000 en concepto de seguro (v.

fs. 157) y que vivió en el barrio cerrado San Isidro Labrador entre

junio de 2014 y mayo de 2016 (v. fs. 116).­

Por último, es útil recordar que

oportunamente se fijó una cuota de alimentos provisorios que

ascendió a $ 4.500 (cfr. fs. 10/11), que luego se amplió para el pago de

la cobertura médica de la niña (v. fs. 81), importe este que fue

Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #29130140#196691783#20180216132936723 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A considerado exiguo por el demandado al responder la posición 2° (v.

fs. 17).­

Ahora bien, esta S. ha sostenido

reiteradamente que la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario

de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir

la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias

determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la

prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa,

preponderantemente, en la segunda (conf. R. 612.903, del 15/3/13; R.

612.252, del 21/2/13; R. 613.675, del 21/2/13; R. 605.958, del

11/10/12; R. 105.349/09, del 9/4/12; R. 592.004, del 15/2/12; R.

35.320, del 15/3/88, entre muchos otros precedentes).­

Asimismo, es oportuno recordar que, en lo

que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de

alimentos, no es necesario que sea directa de los ingresos de los

alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de

elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la

pensión. La demostración del caudal económico de los alimentantes

puede, entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad o, en parte,

de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones

exclusivamente, siempre que reúnan...

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