Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 6 de Diciembre de 2019, expediente CCF 002893/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2893/2015 RIOS, B.L. Y OTRO c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 6 .de diciembre de 2019. SB VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por B.L.R. a fs. 421 –fundado a fs. 424/427- y por la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima a fs. 422 –fundado a fs. 431/436- cuyas respuestas lucen a fs. 438/442 y443/44 respectivamente, contra la resolución de fs. 412/419; y CONSIDERANDO:

  1. Que el Sr. juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por A.J.R. y B.L.R. y condenó a la Empresa Distribuidora Sur (Edesur S.A.) al pago de $

    6.300 en concepto de daño material y la suma de $ 70.000 en concepto de daño moral ($ 21.000 para A. y $ 49.000 para B., lo que totaliza la suma de $ 76.300, con más sus intereses y costas; ello, en concepto de indemnización por los reiterados cortes de suministro de energía eléctrica que sufrieron los actores desde el año 2010 hasta la interposición de la demanda.

    Tal decisión motivó la apelación de ambas partes. El accionante, en concreto, cuestiona el monto resarcitorio respecto del daño moral y la no aplicación del daño punitivo (el recurso de la Srta. Ríos fue denegado a fs. 423).

    Por su parte, la demandada, quien enfatiza que su obligación de prestar el servicio eléctrico no tiene carácter absoluto y que existen y están legalmente contempladas en el contrato de concesión una serie de circunstancias que admiten la interrupción (Resolución SEE N° 170/1992, conforme Decreto N° 714/1992) que se establecen en el Sub anexo 4 punto 3.2, los valores máximos admitidos de interrupciones del suministro Fecha de firma: 06/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: ALFREDO S. GUSMAN - RICARDO

  2. GUARINONI , #27078230#251307153#20191202130437579 eléctrico por semestre. También se agravia por los montos indemnizatorios otorgados.

    El Sr. F.C., se expidió en el Dictamen de fs.

    450/452, solicitando que se haga lugar al reclamo de la actora en cuanto a la aplicación de la multa en concepto de daño punitivo.

  3. Que, atento al planteo traído a este Tribunal, la demandada cuestiona la atribución de responsabilidad impuesta en la sentencia en crisis.

    Primeramente, concierne precisar que el mero incumplimiento de EDESUR S.A. a su obligación de proporcionar el fluido eléctrico es determinante de su responsabilidad, a menos que ella pruebe que el hecho acaeció por un caso fortuito o fuerza mayor. De tal manera, toda vez que esa circunstancia no fue acreditada, la demandada no puede pretender deslindarse de sus obligaciones con fundamento en que no excedió el margen de tolerancia previsto en el Subanexo Nro. 4 “Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones” del Contrato de Concesión.

    Como lo puntualizó esta S. en supuestos similares, dicha norma –tal cual lo indica su nombre- establece una serie de pautas que hacen a la calidad del servicio público que debe prestar la distribuidora de electricidad. Y si la interrupción del suministro ocasionó perjuicios a los usuarios, la empresa debe responder en la medida que se configuren los recaudos inherentes a la responsabilidad civil, independientemente de las multas que le sean pertinentes (confr. causa nro. 4058/14 del 18.11.16 y sus citas, entre otras).

    Esta solución se ajusta, además, a lo previsto en el art. 42 de la Constitución N.ional, en cuanto impone que la prestación del servicio debe ser cumplida con “calidad y eficiencia” y la exigencia de resguardar los intereses económicos de los consumidores (confr. esta S., causa nro. 42/14 del 25.10.17).

    En mérito...

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