Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Febrero de 2017, expediente CNT 063335/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 63335/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50527 CAUSA Nº 63.335/2014 –SALA VII– JUZGADO Nº 30 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de 2017, para dictar sentencia en los autos: “RIOS, A.V. C/ ARGINE S.R.L. S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la pretensión del inicio, es apelada por la demandada a mérito del memorial obrante a fs. 97/101, que mereciera réplica de la contraparte a fs. 104/5.

    La empleadora cuestiona a fs. 97, por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y perito contador actuante.

  2. Reprocha la accionada que se la condenó a abonar los rubros indemnizatorios contenidos en la liquidación practicada en el inicio, porque se consideraron acreditados los incumplimientos que el trabajador le endilgara en la comunicación extintiva.

    Sostiene que se efectuó una errónea evaluación de la prueba producida en la causa a través de la cual, se determinó la existencia de una incorrecta registración de la fecha de ingreso del actor.

    Adelanto que la presentación recursiva carece de la entidad suficiente a los fines de obtener una modificación de lo actuado.

    En efecto, la requerida se limita a manifestar su disconformidad con la solución arribada sosteniendo que el despido decidido por la trabajadora resultó

    apresurado, sin hacerse cargo de los extremos ponderados por la sentenciante para resolver como lo hizo.

    Hago esta afirmación porque la accionada omite efectuar una crítica concreta y razonada respecto al análisis efectuado en torno a la prueba documental obrante en la causa, en particular el intercambio telegráfico habido en la causa, del que se advirtió que la reclamante primero se consideró despedida con fecha 2 de junio de 2014 invocando el silencio de la patronal a sus intimaciones, y luego el 4 de junio volvió a manifestar su decisión resolutoria ante la respuesta cursada por la demandada mediante carta documento remitida el 29 de mayo de 2014, –en la que la intimaba a retomar sus tareas en el plazo de 48 horas– cuya fecha de recepción no obra en la causa, pero por los términos en que se expidiera la trabajadora, se concluyó que al menos al momento de remitir el colacionado del 2 de junio de 2014 no había llegado a su conocimiento el contenido de aquel instrumento, por lo que al haber transcurrido más de dos días hábiles entre las fechas de recepción que la accionada alega en su misiva de fs.

    Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #24294711#171247492#20170307130403077 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Causa N°: 63335/2014 18 y la remisión del telegrama del 2 de junio de 2014, la decisión adoptada en tal fecha por la trabajadora no luce apresurada y que tampoco puede sostenerse la inexistencia de silencio por parte de la empleadora, en la medida que ésta no ha...

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