Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Diciembre de 2016, expediente CNT 015355/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91571 CAUSA NRO. 15355/2013 AUTOS: “RIOS ACHUCARRO PAOLA C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 29 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 195/199, se alza la actora a tenor del memorial que luce a fs. 201/202. El perito médico apela sus honorarios por considerarlos bajos a fs. 204.

  2. la actora se agravia porque se desestimó su pretensión de responsabilizar a la aseguradora por el pago de la reparación integral a la que insiste tendría derecho como consecuencia de la incapacidad que padece en virtud del síndrome del túnel carpiano, dado que en la sentencia de grado se declaró procedente un resarcimiento con sustento en las previsiones de la ley 24.557, a cargo de la aseguradora. Argumenta en torno del daño provocado a causa del trabajo desempeñado a las órdenes de su empleador, las omisiones en las que habría incurrido la ART, así como respecto de la testimonial y esfuerzos que debía efectuar en las tareas que, insiste, encuadrarían en las prescripciones del art.1113 del Código Civil.

    Memoro que la Sra. Ríos A. se desempeñó bajo las órdenes de Close Up desde octubre de 2007 hasta julio de 2009, allí debía ingresar datos en la computadora con uso del mouse durante toda la jornada laboral realizando movimientos repetitivos y reiterados de muñeca y dedos permanentemente. Fue así que, según refirió fue diagnosticada con tenosinovitis de muñeca derecha con movilidad conservada, y tendinitis en muñeca, cuya toma de conocimiento la denuncia a mediados de 2009. En este sentido destaca que a pesar de que le dieron el alta en septiembre de 2009 sus molestias persistieron y que habiendo concurrido al Centro Valls, se detectó afección en ambas manos por túnel carpiano, que reclama en autos como enfermedad profesional.

    El daño que sufre la demandante está acreditado a través de la pericia médica (ver fs. 161/164), y no ha sido cuestionado que el “síndrome de Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20474488#169020726#20161215083533448 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación túnel carpiano bilateral“, de acuerdo al dictamen médico guarda “relación directa con las tareas desempeñadas”.

    Las declaraciones testimoniales de quienes fueran propuestos por la actora –G. (fs.182) y Rua Espada (fs.184)-, son coincidentes al manifestar que la actora realizaba tareas que importaban el despliegue de movimientos manuales repetitivos y constantes por el uso del mouse y teclado a fin de cumplir sus objetivos laborales.

    En este contexto, recuerdo que al votar en las causas “S., M. c/Consolidar ART SA s/accidente-acción civil” (SD 88.710 del 30/4/13) y “G.E.M. C/ Asociación Argentina De Los Adventistas Del Séptimo Día Instituto Adventista Morón Y Otro S/ Accidente –

    Acción Civil” (SD 88.892 del 27/06/13) tuve oportunidad de señalar que “….Las actividades susceptibles de generar exposición al síndrome de túnel carpiano son aquellas que requieren movimientos repetidos o mantenidos de los tendones extensores y flexores de la mano y los dedos, y de la muñeca o de aprensión de la mano…”, movimientos que se verifican en las tareas cumplidas por la actora y que realizó a lo largo del tiempo que trabajó para su empleadora.

    Respecto a la atribución de riesgo a la realización de la tarea que realizaba la actora, he expresado en anteriores ocasiones que “…

    Cuando dicha norma se refiere al riesgo o vicio de la cosa, no cabe restringir el concepto de “cosa” a una determinada maquinaria o aparato, ni a un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. Puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también una actividad –como en el presente caso-

    en la que se da la posibilidad de que, por su naturaleza pueda generar riesgo y llegar a provocarle un daño a la persona trabajadora (en igual sentido, CNAT, S.V., en autos "M., G.B. c/L.S.A. y otro s/despido", S.D. 39.000 del 14.2.06… y ver mi voto en la causa “L.R. c/GuardmanS. y otro s/accidente”, SD 87241 del 25/11/2011, entre otros). Considero que, si bien las tareas de transcripción de documentación física a la computadora y manejo constante del mouse no pueden ser calificadas per se cómo una actividad riesgosa, la realización de las mismas sin los elementos adecuados, configuran los supuestos para responsabilizar a la aseguradora en los términos de los arts.

    1109, 1113 y conc. del Código Civil y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Con relación a la responsabilidad endilgada a la aseguradora, de acuerdo a las constancias documentales no surge de la causa que hubiera adoptado medidas de seguridad para prevenir la patología de la actora Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20474488#169020726#20161215083533448 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación que conforme estableció el perito médico (fs.161/164) guardan relación directa con las tareas desempeñadas. En este sentido Galeno ART SA en su contestación de demanda (ver fs. 97) sin hacerse cargo de la tareas por la cual fue contratada manifestó que “el primer responsable por los daños cuyo origen se atribuye al accidente y enfermedad denunciados sería la propia Sra. A., al incumplir aquella obligación genérica de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”. De tal manera, la demandada pretende poner en cabeza de la actora el control sobre cumplimiento de las medidas de seguridad.

    En este contexto resalto que independientemente de la existencia de un contrato de afiliación y seguro suscripto con el empleador de la actora y su límite en cuanto a la responsabilidad (exclusivamente respecto de las prestaciones emergentes de la L.R.T.), no puede soslayarse que la obligación legal emergente de las normas antes descriptas imponía a las partes signatarias (y especialmente a las ART) una conducta clara y concreta dirigida a cumplir con el objetivo primordial consagrado inclusive en el plano contractual, que es velar por...

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