Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Mayo de 2023, expediente CNT 008895/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº CNT 8.895/2016/CA1

JUZGADO Nº 33

AUTOS: “RIOJA, R.N. C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/

DIFERENCIA DE SALARIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan a esta Sala las actuaciones, por el recurso de apelación planteado por la parte actora, a tenor de su memorial, contra la sentencia que rechazó su reclamo, el que no mereció

    réplica de la contraria.

    Por su parte, la demandada apela la imposición de costas y el perito contador cuestiona los honorarios regulados en su favor, por considerarlos bajos.

  2. Se agravia el accionante por la decisión, de la señora Jueza de primera instancia, que desestimó su pedido de reconocimiento por diferencias salariales.

    Al iniciar su demanda, el trabajador denunció laborar en el Sanatorio de la T.M. y ser víctima de la afectación del principio “igual remuneración por igual tarea” (fs.5),

    en virtud de que percibe una suma fija de $ 134.- en concepto de “Premio por Rendimiento”,

    mientras que el mismo ítem en el Sanatorio de la T.P. se denomina “Premio por Asistencia y Puntualidad” y equivale al 20% de la sumatoria de los ítems: “sueldo básico”, “a cuenta de futuros aumentos” y “título” -este último si correspondiere-, siendo que ambos rubros recompensan idéntico -la asistencia y puntualidad- y ambos centros médicos son propiedad de la demandada Galeno Argentina S.A.

    En primera instancia se rechazó la pretensión al considerar que los nosocomios S.T. de Palermo y T.M. son establecimientos diferentes, que poseen estructuras salariales diferenciadas y que, al momento de su adquisición, la demandada GALENO ARGENTINA S.A debió respetarlas, por lo que no se verifica identidad de 1

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. Nº CNT 8.895/2016/CA1

    situaciones que confirme un trato discriminatorio y, por lo tanto, resultan improcedentes las diferencias salariales perseguidas, como así también el daño moral.

  3. Discrepo del criterio de grado, tal como lo he expresado en otras causas de aristas similares, pues -a mi entender- cuando la demandada se hizo cargo de los establecimientos asumió la responsabilidad de dar debido cumplimiento a las normas que rigen el contrato de trabajo y convenios internacionales que imponen evitar las conductas discriminatorias (v. SD

    Nº 40350, del 17 de julio de 2014, en autos: “SIKOROFF EMILIA MABEL C/ GALENO

    ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”, entre muchos otros, a cuyos fundamentos me remito).

  4. De los términos de la contestación de demanda (fs.14/21) se desprendería, en primer lugar, que ambos sanatorios “T.M.” y “T.P.” son establecimientos diferentes, en los términos del artículo 6 L.C.T., de un mismo empleador y,

    en segundo lugar, si bien negó la procedencia de las diferencias salariales perseguidas, en oportunidad de exponer su defensa, en los términos de los artículos 356 del C.P.C.C.N. y 71

    de la ley 18.345, reconoció que los trabajadores del S.T. Palermo percibían un premio por asistencia y puntualidad equivalente al 20% del sueldo básico y de los rubros a cuenta de futuros aumentos y título, en caso de corresponder, así como que los empleados del S.T.M. cobraban un premio de igual objeto, denominado premio por rendimiento de $ 134.- y $ 159 -jefes, superiores y encargados - (cuadro de fs.41). El argumento introducido para justificar este accionar, relativo a que el sistema de castigo para el supuesto de inasistencias era más favorable a la actora porque quienes trabajan en el Sanatorio de Palermo deben cumplir una exigencia mayor de puntualidad -según el cuadro allí expuesto-

    no desvirtúa aquélla diferencia, porque la regla para su liquidación es el cumplimiento de la condición impuesta y la excepción es que los trabajadores no cumplan su asistencia y puntualidad, circunstancia por demás aleatoria.

    La mentada igualdad salarial debe operar cuando la tarea desempeñada es de igual clase,

    en igual época, durante el mismo lapso, en iguales condiciones, para el mismo empleador y bajo el mismo convenio colectivo de trabajo.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó que la aplicación del principio ´igual remuneración, por igual tarea´ no impide que el empleador retribuya con un plus o con 2

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. Nº CNT 8.895/2016/CA1

    remuneraciones más altas la “mayor idoneidad, dedicación y servicios prestados” por determinado obrero, pues este precepto constitucional, invocado en los autos “R. c.

    Productos Stani” (26-06-66) –luego incorporado al artículo 81 de la L.C.T.– y más tarde en “F.E. c/ Sanatorio Güemes S.A.” (23-08-88), tiene por objeto evitar todo tipo de discriminación injusta, pero no las distinciones sustentadas en méritos particulares.

    También sostuvo la Corte que la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios de indebido favor o disfavor,

    privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución (Fallos 313:1513).

    En el presente caso, en atención al tema en debate, tengo para mí que corresponde la aplicación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR