Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 19 de Febrero de 2021, expediente CAF 009524/2020/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 9524/2020 “R.L.E. c/ EN -

AFIP s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de febrero de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la resolución de fecha 29 de junio de 2020, la jueza de grado resolvió rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, mediante la cual pretendía que, por intermedio de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se ordene al Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF)

    retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en sus haberes de retiro.

    Para así decidir, sostuvo que la suspensión de una ley,

    significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debe llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincida total o parcialmente con el de la demanda, ello en atención a que, en dicho caso,

    el objeto tenido en mira por la parte actora a la hora de demandar quedaría vacío de contenido.

  2. Que con fecha 1º de julio de 2020 la actora interpuso recurso de apelación y con fecha 15 de julio de 2020 fundó sus agravios,

    remedio que fue contestado por la AFIP con fecha 29 de julio de 2020.

    En su recurso, expresó que se ignoraron los precedentes similares al presente caso, principalmente el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “G., M.I.” (Fallos: 342:411), en el cual se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90

    de la Ley Nº 20.628, texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430 (normativa que corresponde, conforme texto ordenado del Decreto 824/2019, a los arts. 30, inc. c), 82, inc. c), 85 y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628).

    Aclara que “el antecedente de inconstitucionalidad dictado por la CSJN en el caso “G., M.I. mencionado y que fuera ratificado en otros casos similares posteriores, hacen presumir que el Fecha de firma: 19/02/2021

    Alta en sistema: 24/02/2021

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.N.P., PROSECRETARIO LETRADO

    derecho invocado merece ser considerado con un importante grado de certeza, en su verosimilitud, aún antes de profundizar su aplicación al caso particular. Máxime si tenemos en cuenta la importancia de los precedentes del Cimero Tribunal en el ordenamiento del sistema judicial”.

  3. Que en atención a las cuestiones planteadas, cabe recordar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud.

    Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág.

    77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora...

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