Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Mayo de 2022, expediente CIV 069067/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, integrada en la ocasión por los Dres. Guillermo Dante

González Zurro, S.P. y S.P.B., a fin de

pronunciarse en el expediente n° 69067/2017, “R.L.J. c/ Soto

Pérez Alberto Jesús s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario del caso L.J.R. reclamó los daños que dijo haber padecido como

    consecuencia del accidente de tránsito del 29 de septiembre de 2016. Según

    relató en la demanda, alrededor de las 13:50 circulaba al mando de su

    motocicleta Z. RX patente A006GMO por la Avenida Á.G..

    Metros antes de arribar al cruce con la calle O., el demandado Alberto

    Jesús Soto Pérez –quien se encontraba estacionado sobre el sector derecho de

    esa avenida– abrió en forma repentina la puerta delantera izquierda del

    vehículo Chevrolet Corsa patente LNV 497 y lesionó a L.R. tras

    chocar contra la puerta. Producto del impacto R. fue trasladado por una

    ambulancia del SAME al Hospital Durand.

    La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, citada en garantía, admitió la

    existencia del seguro y la ocurrencia del hecho, aunque difirió en la mecánica.

    Indicó que R. conducía la motocicleta sin luces reglamentarias y que no

    cumplía con la distancia mínima que debe existir con los vehículos

    estacionados. Asimismo, sostuvo que su asegurado verificó las condiciones

    para descender correctamente.

    El demandado S.P. contestó demanda en adhesión a la presentación

    efectuada por su compañía de seguros.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 01/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    La sentencia hizo lugar a la demanda. Condenó a A.J.S.P. y a

    La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada –esta última dentro de los límites

    de su citación– a abonar a L.J.R. la suma de $ 613.000, con más

    intereses y costas.

    Este pronunciamiento fue apelado por todas las partes. El demandado y la

    citada en garantía desistieron de su recurso con posterioridad.

    El actor expresó agravios, los que fueron replicados por el demandado y su

    aseguradora.

  2. Cuestiones a analizar El actor cuestionó la inclusión del daño psíquico dentro del rubro de

    incapacidad sobreviniente, así como el monto reconocido, por considerarlo

    reducido. También se agravió de los montos establecidos para tratamiento

    psicológico, gastos de asistencia médica, farmacia y traslado y daño moral, por

    entenderlos exiguos. Asimismo, cuestionó el rechazo de los rubros referidos a

    daño material, privación de uso y desvalorización de su motocicleta. Por

    último, se quejó acerca de la tasa de interés fijada en la sentencia.

    Dado que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en la

    sentencia no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y consentidos

    en esta etapa (conf. arts. 271, 277 y concs, del CPCCN).

  3. Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar El juez de la anterior instancia fijó los montos resarcitorios a valores al

    momento del dictado de la sentencia (ver punto XI, segundo párrafo).

    Dispuso que los intereses sobre las sumas reconocidas se liquiden desde la

    fecha del hecho y hasta la fecha del pronunciamiento a una tasa pura del 8%

    anual, y a partir de allí, según la tasa activa promedio que publica el Banco de

    la Nación Argentina.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 01/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Por lo tanto, a fin de evaluar la procedencia de los agravios, habré de seguir el

    mismo criterio temporal en cuanto a los rubros apelados y trataré la cuestión

    de los intereses en el punto 4.

    3.2. Agravios sobre el resarcimiento 3.2.a. Incapacidad sobreviniente En primer lugar, el actor se agravió de la inclusión del daño psíquico dentro

    del rubro referido a la incapacidad sobreviniente. Sostuvo que tanto el daño

    físico como el psíquico son autónomos, que fueron meritados por separado al

    promover la demanda y que debieron ser indemnizados como tales por el

    sentenciante. El demandado y la citada en garantía replicaron que la queja no

    tiene sustento, toda vez que la suma otorgada por este concepto apunta

    exclusivamente al aspecto psíquico.

    Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación

    pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las

    proyecciones de sus consecuencias:

    a) daño patrimonial,

    b) no patrimonial,

    c) ambos1

    El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los

    porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma

    unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque

    ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de

    lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la

    merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes

    para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios

    materiales.

    Ahora bien, el sentenciante indicó que el daño psíquico no es autónomo, sino

    que integra la incapacidad. De la lectura del apartado IV de la sentencia, se

    1 PizarroVallespinos, Instituciones de Derecho Privado, H., tomo 4 p. 293, con

    adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Alta en sistema: 01/06/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    observa que el monto otorgado por concepto de incapacidad sobreviniente se

    limitó a las lesiones de orden psíquico –toda vez que no hubo secuelas físicas

    producto del accidente–, lo que no impide su tratamiento en conjunto,

    conforme mencioné en el párrafo anterior.

    Por lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar la queja en este aspecto.

    En segundo lugar, la sentencia reconoció la suma de $350.000 por incapacidad

    sobreviniente. El actor se agravió del monto fijado. El demandado y su

    aseguradora contestaron que el actor únicamente se quejó por considerar

    reducido el monto, sin prueba que así lo justifique.

    Ahora bien, en cuanto al aspecto físico, el perito médico Guillermo Alberto

    Otogalli concluyó en su dictamen que, como consecuencia del accidente,

    1. sufrió traumatismos de pierna y tobillo derecho, que evolucionaron sin

      secuelas. La herida requirió sutura, y le generó una cicatriz en la cara anterior

      de la pierna derecha de unos 18 cm., que según el experto le ocasiona al actor

      una incapacidad del 11%. Sin embargo, indicó que el actor no presenta

      limitaciones para su vida cotidiana y puede superar un examen preocupacional

      sin inconvenientes (pág. 145). El dictamen no fue observado por ninguna de

      las partes.

      A lo largo de la expresión de agravios el actor sostuvo que la incapacidad

      física determinada por el perito es del 11%, pero no encuentro ningún

      elemento objetivo que permita compartir esa conclusión, toda vez que del

      informe pericial surge que no existieron secuelas físicas producto del

      accidente y que el 11% de incapacidad referido, lo es respecto de la cicatriz o

      lesión de orden estético.

      En este sentido, es útil recordar que la lesión estética, no representa un rubro

      que, en principio, deba ser considerado como independiente2. En realidad la

      lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial: la

      integridad corporal. Esa lesión provocará siempre un agravio moral aunque

      2 CNCiv., esta Sala, mi voto en Expte. 21419/2018, “B., A.D.c.M., Ricardo

    2. s. daños y perjuicios”, del 07/06/2021; íd. Sala E, del 15/05/2015, “R., S.D.c.., D. G.

      s/daños y perjuicios”, voto del Dr. Racimo, publicado en RCyS 2015IX185, cita online:

      AR/JUR/20183/2015.

      Fecha de firma: 31/05/2022

      Alta en sistema: 01/06/2022

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

      Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      pueda o no provocar un daño patrimonial. Si lo provoca, se tratará de un daño

      patrimonial indirecto, pues aunque la lesión estética afecta directamente el

      bien extrapatrimonial de la integridad física de la víctima, indirectamente se

      traduce en perjuicios o pérdidas patrimoniales que pueden ser tanto daños

      emergentes (ej., gastos realizados para solventar la curación de las lesiones) o

      lucro cesante (ej., pérdida de una fuente de trabajo o de ingresos) 3. En el caso,

      y al igual que el juez de primera instancia, lo tendré en cuenta para el análisis

      del daño moral.

      En cuanto al aspecto psíquico, no se encuentra discutido que, a raíz del

      accidente, y tal como informó el perito psiquiatra S.F.S., el

      actor sufrió un daño psíquico moderado, que le generó un trastorno por estrés

      postraumático crónico. Asimismo, no hubo agravio acerca del porcentaje de

      incapacidad del 20% determinado por el experto (pp. 124/134), sino

      únicamente de la suma reconocida. El actor solicitó explicaciones al perito en

      lo atinente a la sugerencia de psicoterapia, por lo que, en este aspecto, el

      dictamen fue consentido por la totalidad de las partes.

      Agrego que la incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el

      damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de

      que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica

      tiene en sí misma un valor indemnizable4. Y aunque este último criterio pueda

      ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad

      posee, cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de

      alcanzar ventajas5.

      3 K. de C., en BelluscioZannoni, Código Civil y leyes complementarias.

      Comentado, anotado y concordado, tomo 5, pág. 222; CNCiv., esta Sala, voto citado en

      nota al pie...

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