Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 31 de Mayo de 2022, expediente CIV 069067/2017/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, integrada en la ocasión por los Dres. Guillermo Dante
González Zurro, S.P. y S.P.B., a fin de
pronunciarse en el expediente n° 69067/2017, “R.L.J. c/ Soto
Pérez Alberto Jesús s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario del caso L.J.R. reclamó los daños que dijo haber padecido como
consecuencia del accidente de tránsito del 29 de septiembre de 2016. Según
relató en la demanda, alrededor de las 13:50 circulaba al mando de su
motocicleta Z. RX patente A006GMO por la Avenida Á.G..
Metros antes de arribar al cruce con la calle O., el demandado Alberto
Jesús Soto Pérez –quien se encontraba estacionado sobre el sector derecho de
esa avenida– abrió en forma repentina la puerta delantera izquierda del
vehículo Chevrolet Corsa patente LNV 497 y lesionó a L.R. tras
chocar contra la puerta. Producto del impacto R. fue trasladado por una
ambulancia del SAME al Hospital Durand.
La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, citada en garantía, admitió la
existencia del seguro y la ocurrencia del hecho, aunque difirió en la mecánica.
Indicó que R. conducía la motocicleta sin luces reglamentarias y que no
cumplía con la distancia mínima que debe existir con los vehículos
estacionados. Asimismo, sostuvo que su asegurado verificó las condiciones
para descender correctamente.
El demandado S.P. contestó demanda en adhesión a la presentación
efectuada por su compañía de seguros.
Fecha de firma: 31/05/2022
Alta en sistema: 01/06/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
La sentencia hizo lugar a la demanda. Condenó a A.J.S.P. y a
La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada –esta última dentro de los límites
de su citación– a abonar a L.J.R. la suma de $ 613.000, con más
intereses y costas.
Este pronunciamiento fue apelado por todas las partes. El demandado y la
citada en garantía desistieron de su recurso con posterioridad.
El actor expresó agravios, los que fueron replicados por el demandado y su
aseguradora.
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Cuestiones a analizar El actor cuestionó la inclusión del daño psíquico dentro del rubro de
incapacidad sobreviniente, así como el monto reconocido, por considerarlo
reducido. También se agravió de los montos establecidos para tratamiento
psicológico, gastos de asistencia médica, farmacia y traslado y daño moral, por
entenderlos exiguos. Asimismo, cuestionó el rechazo de los rubros referidos a
daño material, privación de uso y desvalorización de su motocicleta. Por
último, se quejó acerca de la tasa de interés fijada en la sentencia.
Dado que la responsabilidad, así como los demás aspectos de lo decidido en la
sentencia no han sido recurridos, deben considerárselos firmes y consentidos
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Partidas indemnizatorias 3.1. Aclaración preliminar El juez de la anterior instancia fijó los montos resarcitorios a valores al
momento del dictado de la sentencia (ver punto XI, segundo párrafo).
Dispuso que los intereses sobre las sumas reconocidas se liquiden desde la
fecha del hecho y hasta la fecha del pronunciamiento a una tasa pura del 8%
anual, y a partir de allí, según la tasa activa promedio que publica el Banco de
la Nación Argentina.
Fecha de firma: 31/05/2022
Alta en sistema: 01/06/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Por lo tanto, a fin de evaluar la procedencia de los agravios, habré de seguir el
mismo criterio temporal en cuanto a los rubros apelados y trataré la cuestión
de los intereses en el punto 4.
3.2. Agravios sobre el resarcimiento 3.2.a. Incapacidad sobreviniente En primer lugar, el actor se agravió de la inclusión del daño psíquico dentro
del rubro referido a la incapacidad sobreviniente. Sostuvo que tanto el daño
físico como el psíquico son autónomos, que fueron meritados por separado al
promover la demanda y que debieron ser indemnizados como tales por el
sentenciante. El demandado y la citada en garantía replicaron que la queja no
tiene sustento, toda vez que la suma otorgada por este concepto apunta
exclusivamente al aspecto psíquico.
Las lesiones a la integridad psicofísica, a la estética y a la vida en relación
pueden generar, según la índole de los intereses afectados y de las
proyecciones de sus consecuencias:
a) daño patrimonial,
b) no patrimonial,
c) ambos1
El daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física porque los
porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en forma
unitaria. Esto aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque
ambos aspectos. En rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de
lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la
merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes
para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios
materiales.
Ahora bien, el sentenciante indicó que el daño psíquico no es autónomo, sino
que integra la incapacidad. De la lectura del apartado IV de la sentencia, se
1 PizarroVallespinos, Instituciones de Derecho Privado, H., tomo 4 p. 293, con
adhesión de Bueres, Z. de G., L., L.M., C..
Fecha de firma: 31/05/2022
Alta en sistema: 01/06/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
observa que el monto otorgado por concepto de incapacidad sobreviniente se
limitó a las lesiones de orden psíquico –toda vez que no hubo secuelas físicas
producto del accidente–, lo que no impide su tratamiento en conjunto,
conforme mencioné en el párrafo anterior.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo desestimar la queja en este aspecto.
En segundo lugar, la sentencia reconoció la suma de $350.000 por incapacidad
sobreviniente. El actor se agravió del monto fijado. El demandado y su
aseguradora contestaron que el actor únicamente se quejó por considerar
reducido el monto, sin prueba que así lo justifique.
Ahora bien, en cuanto al aspecto físico, el perito médico Guillermo Alberto
Otogalli concluyó en su dictamen que, como consecuencia del accidente,
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sufrió traumatismos de pierna y tobillo derecho, que evolucionaron sin
secuelas. La herida requirió sutura, y le generó una cicatriz en la cara anterior
de la pierna derecha de unos 18 cm., que según el experto le ocasiona al actor
una incapacidad del 11%. Sin embargo, indicó que el actor no presenta
limitaciones para su vida cotidiana y puede superar un examen preocupacional
sin inconvenientes (pág. 145). El dictamen no fue observado por ninguna de
las partes.
A lo largo de la expresión de agravios el actor sostuvo que la incapacidad
física determinada por el perito es del 11%, pero no encuentro ningún
elemento objetivo que permita compartir esa conclusión, toda vez que del
informe pericial surge que no existieron secuelas físicas producto del
accidente y que el 11% de incapacidad referido, lo es respecto de la cicatriz o
lesión de orden estético.
En este sentido, es útil recordar que la lesión estética, no representa un rubro
que, en principio, deba ser considerado como independiente2. En realidad la
lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial: la
integridad corporal. Esa lesión provocará siempre un agravio moral aunque
2 CNCiv., esta Sala, mi voto en Expte. 21419/2018, “B., A.D.c.M., Ricardo
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s. daños y perjuicios”, del 07/06/2021; íd. Sala E, del 15/05/2015, “R., S.D.c.., D. G.
s/daños y perjuicios”, voto del Dr. Racimo, publicado en RCyS 2015IX185, cita online:
AR/JUR/20183/2015.
Fecha de firma: 31/05/2022
Alta en sistema: 01/06/2022
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
pueda o no provocar un daño patrimonial. Si lo provoca, se tratará de un daño
patrimonial indirecto, pues aunque la lesión estética afecta directamente el
bien extrapatrimonial de la integridad física de la víctima, indirectamente se
traduce en perjuicios o pérdidas patrimoniales que pueden ser tanto daños
emergentes (ej., gastos realizados para solventar la curación de las lesiones) o
lucro cesante (ej., pérdida de una fuente de trabajo o de ingresos) 3. En el caso,
y al igual que el juez de primera instancia, lo tendré en cuenta para el análisis
del daño moral.
En cuanto al aspecto psíquico, no se encuentra discutido que, a raíz del
accidente, y tal como informó el perito psiquiatra S.F.S., el
actor sufrió un daño psíquico moderado, que le generó un trastorno por estrés
postraumático crónico. Asimismo, no hubo agravio acerca del porcentaje de
incapacidad del 20% determinado por el experto (pp. 124/134), sino
únicamente de la suma reconocida. El actor solicitó explicaciones al perito en
lo atinente a la sugerencia de psicoterapia, por lo que, en este aspecto, el
dictamen fue consentido por la totalidad de las partes.
Agrego que la incapacidad permanente es objeto de indemnización aunque el
damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada, esto es, al margen de
que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad psicofísica
tiene en sí misma un valor indemnizable4. Y aunque este último criterio pueda
ser cuestionado por autorizada doctrina, se coincide en que la integridad
posee, cuanto menos, ese valor económico a título mediato, como medio de
alcanzar ventajas5.
3 K. de C., en BelluscioZannoni, Código Civil y leyes complementarias.
Comentado, anotado y concordado, tomo 5, pág. 222; CNCiv., esta Sala, voto citado en
nota al pie...
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