Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Junio de 2011, expediente 5.784/92

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación RIO PARANA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. S/ QUIEBRA C/ LUCKE,

ROBERTO S/ ORDINARIO

5784/92 Juzg. 23 S.. 45 13-15-14

Buenos Aires, 10 de junio de 2011.

Y VISTOS:

  1. Apeló la actora -en subsidio- el pronunciamiento dictado a fs. 562/563, que desestimó el pedido de transferencia de los fondos embargados en su proceso falencial, que corresponden a dividendos del demandado en estos autos -v. memorial de fs. 565/567 y escrito de fs. 570, mediante el cual se mantiene el recurso-.

  2. Del examen de las constancias de autos se desprende que el oficio al Juzgado en lo Civil y Comercial N°3 -Secretaría N° 5- de San Nicolás tuvo por finalidad hacer efectiva íntegramente la transferencia de fondos embargados en el proceso judicial correspondiente a la quiebra de la actora sobre fondos pertenecientes al demandado.

    En efecto, véase que la medida en cuestión fue cumplida parcialmente, restando la transferencia de la suma de $ 178.191,50, que si bien se ordenó desafectar no fue remitida a la cuenta de autos -v. fs. 241, 251, y 292/314-.

    De ahí, que como bien sostiene la actora no se trata de una nueva solicitud de embargo o un nuevo pedido transferencia de fondos, sino de una medida que había sido ordenada por la juez a quo cinco años atrás, y que no se cumplió íntegramente en aquella oportunidad.

  3. Ahora bien, no obstante lo señalado,

    considera la Sala que es actualmente innecesario que la totalidad de los fondos embargados sean transferidos a este expediente.

    Ello así pues luego del pronunciamiento apelado, la juez a quo admitió el libramiento de un oficio a fin de que fuera transferida la suma de $ 75.915,75 para abonar la tasa de justicia adeudada y los honorarios que le restan percibir a la letrada de la actora -v. fs. 568/569-.

    De manera que, siendo esa la única suma cuyo pago se materializará en esta actuaciones, no se advierte la utilidad de transferir el saldo restante que,

    indefectiblemente, reingresará a la quiebra de la actora.

    Lo expuesto, no importa soslayar el cumplimiento en en estas actuaciones del procedimiento previsto por los arts. 505 y 508 del CPr, para lo cual deberá

    el síndico previamente constatar que los fondos permanecen embargados en la quiebra y, en su caso, pedir que esa medida se mantenga hasta tanto se dicte aquí sentencia de venta.

    Recién entonces, el síndico de la quiebra podrá pedir en el juicio universal la compensación correspondiente.

    Por ello, se resuelve: rechazar el recurso con la salvedad...

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