Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 27 de Abril de 2022, expediente FMZ 023041334/2007/CA001 - CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, diciembre de 2022.

VISTOS:

Los autos FMZ 23041334/2007/CA1, caratulados: “DEL RIO, M.E.

C/PROVINCIA DE MENDOZA Y OT. P/ PROCESO DE CONOCIMIENTO-ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 4 a esta Sala “A”, a fin de pronunciarse sobre el incidente interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la resolución de fecha 17/12/2021;

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que en primera instancia, la actora obtiene sentencia favorable, que fue confirmada en segunda instancia y por tanto en términos del CPCCN se encuentra ejecutoriada.

    Se ordena a ANSES a realizar la liquidación siguiendo con los parámetros establecidos en sentencia firme. Se establece que vencido el plazo de 120 días para el cumplimiento de la misma, la actora iniciará el proceso de ejecución de sentencia contra ANSES.

    Que ante la ejecución iniciada, la actora presenta liquidación. El Tribunal impone como previo que la actora acompañe documentación referida a la actualización de haberes,

    la cual debe emitir la Dirección General de Escuelas, para poder analizar si es acorde a derecho la liquidación presentada por la accionante.

  2. - El actor apela dicho decreto que impone el previo del a referencia.

    En sus agravios manifiesta que la resolución recurrida atenta contra la esencia del art. 503 del CPCCN, el cual establece que cumplido el plazo de 120 días sin que la demandada cumpla la sentencia condenatoria, queda el actor habilitado para iniciar el proceso de ejecución, corriéndose traslado de la liquidación a la demandada, sin ser necesario ningún otro requisito.

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Entiende que se vulnera los principios constitucionales de igualdad y de legalidad.

    Por otra parte le exige a la actora una carga que le corresponde a la provincia de Mendoza,

    quien esta demás en una situación más ventajosa para la obtención de la documentación requerida. Todos estos inconvenientes a la luz de las particularidades el derecho previsional, la edad avanzada de las actora, el carácter alimentario de su crédito y la vulnerabilidad del sujeto actor, todo lo cual el decisorio recurrido deja desprotegido y se encuentran amparados por tratados internacionales, de jerarquía constitucional.

    Por las razones expuestas la actora solicita se haga lugar al recurso de apelación y se apruebe la liquidación presentada.

  3. - Corrido el traslado a la contraria, contesta con los argumentos a los que hago sucinta remisión. Cumplidos los trámites procesales, se ordena el pase al acuerdo.

  4. - Considera esta Sala que corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido, y en consecuencia modificar la resolución recurrida.

    El decreto que ordena la suspensión del plazo para impugnar la liquidación u oponer las defensas que fueran pertinentes no puede prosperar.

    Ello en primer lugar porque por definición, no corresponde en esta instancia de ejecución agregar una nueva prueba más allá del título ejecutivo.

    Pero despejar el quid de la cuestión y entender mejor nuestra postura marcaremos un camino de análisis. En primer lugar se torna necesario determinar que supone un proceso de ejecución de sentencia. Luego las características que debe reunir una liquidación. Allí

    estableceremos el valor probatorio de la certificación requerida. En tercer lugar indagaremos sobre las cargas del impugnante, haremos hincapié en el convenio de trasferencia. Por ultimo implicaremos en el análisis los principios generales del derecho a la luz del derecho convencional y los antecedentes de la CIDH.

    i.- El proceso de ejecución de sentencia.

    El artículo 724 del C.C.C.N. le otorga al acreedor la prerrogativa de poder exigir al deudor el cumplimiento de su obligación. Para ello debe contar con herramientas adecuadas y eficientes para compelerlo en caso que sea reticente al cumplimiento.

    Fecha de firma: 27/04/2022

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    En la etapa de ejecución de sentencia lo que está sucediendo es la materialización de esa prerrogativa con la gran arma en mano de un título ejecutivo...

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