Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Septiembre de 2019, expediente Rc 122592

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"D.R., M. D. L. A. C/ B., A. R. S/ ALIMENTOS"

La Plata, 18 de Septiembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Esta Corte declaró mal concedido el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por el demandado ante el Juzgado Familia de origen (v. fs. 1621/1622). Contra lo así decidido, el impugnante articuló una revocatoria que denominó "in extremis" (v. fs. 1628/1632 vta.), que fue desestimada por este Tribunal a fs. 1633 y vta.

Frente a ello, el accionado deduce recurso extraordinario federal (v. fs. 1984/2017 vta.).

II.1. L., cabe destacar que esta Corte ha establecido que la resolución que rechaza la revocatoria no puede ser descalificada a través de los carriles extraordinarios de revisión, desde que lo eventualmente impugnable es el fallo que diera lugar al señalado recurso de revocatoria (causas C. 120.710, "S., resol. de 11-V-2016; C. 109.209, "Vuelta", resol. de 21-XII-2016; C. 120.704, "E., resol. de 26-X-2016; C. 122.532, "S., resol. de 24-IV-2019; entre varias).

II.2. Ahora bien, no obstante lo expuesto, se hace saber que si lo que eventualmente se pretendiera atacar es el pronunciamiento obrante a fs. 1621/1622, debe señalarse que el plazo para interponer el recurso extraordinario federal se cumple a los diez días de notificada -personalmente o por cédula- la sentencia definitiva, y debe computarse de acuerdo con las normas establecidas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. CSJN, Fallos: 160:78; 307:2061; 308:2423; 311:1242; 316:2497 y 317:1354, entre otros).

Teniendo en cuenta ello, y atento a la fecha en que la recurrente tomó conocimiento de esa decisión (v. fs. 1625 y vta.), la vía deducida resulta extemporánea (ver cargo de fs. 2017 vta.), en tanto la revocatoria interpuesta no suspende los términos para la presentación del recurso extraordinario federal (art. 257, CPCCN).

En ese sentido, la Corte Suprema nacional tiene reiteradamente dicho que el plazo establecido por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para deducir el recurso previsto en el art. 14 de la ley 48 reviste carácter de fatal y perentorio (art. 156, CPCCN; CSJN, Fallos: 114:209; 160:78; 307:2061; 326:3571; 327:5233; 328:3737; 329:6072 y 330:1094, entre muchos) y no se interrumpe ni suspende por la interposición de otros...

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