Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 14 de Mayo de 2020, expediente FSA 031000295/2011/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
RIO LAVAYEN S.R.L. c/ NOA CAM S.A. Y
WOLKSWAGEN ARG. S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS
-EXPTE. N° FSA 31000295/2011/CA1-
-JUZGADO FEDERAL DE JUJUY 1-
ta, 14 de mayo de 2020.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la codemandada Volkswagen Argentina S.A. a fs. 321 y fundado a fs. 338/357 y vta.
CONSIDERANDO:
A la cuestión planteada el Dr. E.S. dijo:
Vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia en contra de la resolución del 26/10/17 por la que el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda deducida por R.L. S.R.L. en contra de N.C. S.A. y Volkswagen Argentina S.A. y, en consecuencia,
condenó a las accionadas a entregar de forma inmediata a la actora un camión Volkswagen, modelo 13.180/43 con caja volcadora, cero kilómetro, equipado con toma de fuerza y bomba -u otro de similares características en caso de no fabricarse más esa unidad-, y a abonar la suma de $ 125.000 (pesos ciento veinticinco mil) en concepto de “daño por privación del uso”, con más los intereses a la tasa activa desde la fecha de incumplimiento; esto es, enero de 2008 hasta la de su efectivo pago. Asimismo, impuso las costas a la parte 1
Fecha de firma: 14/05/2020
Firmado por: L.R.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA
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vencida y reguló los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el proceso (fs. 306/316 y vta.).
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De la sentencia de grado Que el juez de primera instancia describió los hechos de la causa,
precisando que R.L.S. interpuso demanda en contra de N.C. S.A. y Volkswagen Argentina S.A. por incumplimiento del contrato consistente en la entrega de un camión marca Volkswagen, modelo 13.180/43, color blanco, con caja volcadora, cero kilómetro, equipado con toma de fuerza y bomba, u otro de similares características en caso de no fabricarse más la unidad debida, con más los daños y perjuicios devengados del quebrantamiento de la relación contractual, y la aplicación de la multa punitiva prevista en los arts. 8 bis y 52 bis de la ley 24.240 de defensa del consumidor.
Refirió que en el escrito de demanda la empresa actora detalló que tiene por objeto la venta de áridos -arena, ripio y enlame-, así como la dirección técnica, contratación, subcontratación, administración y toda otra tarea y función relacionada con los servicios de ingeniería y el arte de la construcción;
que en virtud de una serie de compromisos adquiridos con otras sociedades para la prestación de servicios, en fecha 30/11/07 generó una relación de consumo con las codemandadas consistente en la compra del referido vehículo por la suma de $ 195.000 (pesos ciento noventa y cinco mil), instrumentándose en un documento llamado “detalle de operación” en el que se individualiza como concesionario oficial de Volkswagen Argentina S.A. a N.C.S. y en el que se detalla que se pagó a cuenta la cantidad de $ 99.600 mediante un cheque del Banco Credicoop - Jujuy; que el saldo de $ 95.400 sería financiado en doce 2
Fecha de firma: 14/05/2020
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Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA
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cuotas de $ 10.335 (arrojando un total de $ 124.020), cumpliéndose el primer vencimiento al mes siguiente de la entrega de la unidad, lo que se acordó para la segunda quincena de enero de 2008; sin embargo ante su inobservancia, la parte demandada incurrió en mora, no tornándose, por consiguiente, exigibles las cuotas convenidas.
Ante todo, el magistrado sostuvo que no resulta aplicable al caso la ley 24.240 ya que la nota característica del régimen estriba en que el consumidor es aquella persona física o jurídica que le pone fin a la cadena de comercialización de un producto o servicio al destinarlo a su propio uso o para satisfacer sus necesidades y sin incorporarlo a un proceso de producción o,
dicho en otras palabras, la adquisición o utilización de bienes como destinatario final no debe hallarse vinculada con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
Bajo ese marco normativo y apreciando los propios términos del escrito inicial de la actora, en el que se indicó que la adquisición del vehículo era para el desarrollo de una actividad de servicios relacionada con el objeto social, el juez de grado estimó que no era válido presumir la existencia del vínculo jurídico que significa la relación de consumo y, por consiguiente, no resultaban aplicables al caso las normas tuitivas que integran el derecho del consumidor.
Indicó que la cuestión objeto de controversia debía resolverse bajo las normas del anterior Código Civil, en tanto que el contrato como su denuncia de incumplimiento y sus consecuencias se produjeron con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
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Fecha de firma: 14/05/2020
Firmado por: L.R.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA
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Luego de ello, adentrándose en el análisis de la posible responsabilidad de las codemandadas, precisó que se encuentra corroborado en autos que R.L.S. y N.C.S. celebraron el 30/11/07 un contrato de compraventa que tenía por objeto que ésta última entregue un camión marca Volkswagen, modelo 13.180/43, con caja volcadora, equipado con toma de fuerza y bomba, fijándose un precio de venta en $ 195.000, con una modalidad de pago consistente en la entrega de $ 99.600 al momento inicial de la operación -la que fue efectivizada-, con más doce cuotas de $ 10.335; que la parte actora cumplió con su obligación de pagar el adelanto convenido de $
99.600, mientras que conforme las cartas documentos cursadas y el silencio de la concesionaria N.C. S.A. debe tenerse por probado su inobservancia al compromiso asumido de entregar el vehículo en la fecha pactada -segunda quincena de enero de 2008- (cf. fs. 15/18 y fs. 15/17 y 64/68 del expediente n°
31000296/11 caratulado “Río Lavayen S.R.L. c/ N.C. S.A. y Volkswagen Argentina S.A. s/ diligencias preliminares”).
En esa inteligencia, el juez entendió que R.L.S. y N.C.S. celebraron un contrato de compraventa en los términos del art. 1323
del Código Civil y concordantes, siendo un negocio consensual donde uno de sus aspectos más trascendentales es la obligación de entregar la cosa en propiedad a su contraparte y que, habiéndose probado el incumplimiento por la concesionaria automotriz y de conformidad con lo dispuesto por el art. 1412 del citado cuerpo normativo, debe tenerse por ejercida la opción del acreedor de pedir la entrega de la cosa al vendedor, correspondiendo en consecuencia, que N.C.S. entregue el vehículo acordado, o en su defecto una unidad de similares características en caso de no fabricarse más el modelo 13.180/43.
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Respecto al saldo de precio se señaló que si bien en la resolución cuestionada, no surge del documento “detalle de la operación” que la fecha de vencimiento de la primera cuota -que debía pagar la accionante- era al mes siguiente de la entrega del rodado, ello se presume de la cláusula octava inserta en las consideraciones generales del contrato, en tanto expresa que “en operaciones financiadas el comprador se obliga a gravar la unidad con la garantía prendaria en primer grado” (cfr. fs. 13/vta.), resultando acertada la pretensión de R.L. S.R.L. de que una vez entregado el camión abonar las cuotas del saldo de precio sin interés ni actualización alguna, porque frente al incumplimiento por parte del vendedor de su obligación principal -entrega de la cosa- el comprador está facultado para accionar según las vías previstas en los arts. 505 y ss. del Código Civil, siendo suficiente con que ofrezca cumplir las prestaciones pendientes en concepto de saldo de precio (art. 1201 del citado cuerpo normativo).
Seguidamente, el magistrado analizó la responsabilidad que podía caberle a Volkswagen Argentina S.A., señalando, ante todo, que la mentada empresa suscribe con sus concesionarios oficiales un contrato tipo denominado “reglamento para concesionarios”, en el que se especifican las obligaciones de las partes y, en particular, que el concedente tiene a su discreción las siguientes decisiones: determinar las zonas de actuación del concesionario; las características de las ventas; las oportunidades en las que el otorgante entrega el producto; el precio de los efectos, de los repuestos y accesorios; el precio sugerido de reventa al público y el margen de ganancia del concesionario; el tipo de producto o servicio a promover; las formas de emplear el nombre, la marca, la enseña o emblema del fabricante, entre otras cuestiones; por lo que 5
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Volkswagen Argentina S.A. estructura y...
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