Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Marzo de 2010, expediente 21.272/06

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21272/06

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72237 SALA

  1. AUTOS: “DEL RIO,

    JORGE C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/ DESPIDO”- (JUZG. 78).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. La sentencia de la anterior instancia (ver fs. 316/321) ha sido apelada por la parte actora en los términos del memorial que luce anejado a fs. 323/326.

    La parte demandada contestó agravios (fs. 332/341). A su vez, el perito contador C.A.M. se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor. Por su parte, la demandada cuestiona los honorarios regulados al perito contador por entenderlos elevados.

  3. El señor juez a quo rechazó la pretensión al considerar justificada la decisión extintiva adoptada por la demandada con fundamento en el art.

    244 de la LCT toda vez que, a su entender, la resistencia del actor a la repatriación demostraría su voluntad de abandonar el empleo. Contra esta decisión se alza el accionante pues, según sostiene, el sentenciante no valoró los certificados médicos acompañados que acreditarían su imposibilidad de viajar en virtud del estado de salud deficitario. Cuestiona, además, la interpretación que efectuó el magistrado de grado del art. 66 de la LCT. Afirma que introdujo en forma arbitraria un requisito no incluido en dicha norma. Sostiene, además, que valoró en forma errada la prueba testimonial rendida. Finalmente, se queja porque se omitió analizar si el rubro “adicional por ubicación geográfica” revestía o no el carácter de remuneración.

    En primer término cabe señalar que no se discute en autos que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada en el año 1964 en la Sucursal de la ciudad de La Plata permaneciendo allí hasta que en el año 1973 pasó a revistar en la Gerencia Departamental de Comercio Exterior. En esta área se desempeñó hasta agosto de 1974 fecha en la que retornó a la sucursal de la ciudad de La Plata –siempre en el área de Comercio Exterior-.

    La situación se mantuvo así hasta que el 15 de septiembre de 1978

    se lo designó adscripto a la gerencia de la sucursal de Londres hasta que el 14/3/80 fue destinado a la sucursal de Nueva York, donde estuvo a cargo de la Subgerencia. Ese fue su destino hasta que con fecha 21/6/85 es trasladado a la sucursal Miami para finalmente volver el 1/11/95 a la sucursal Nueva York en donde prestó servicios hasta la extinción del vínculo laboral.

    Es decir que, desde el año 1978 y hasta diciembre de 2.003 –fecha en que la demandada decide su repatriación- el Sr. Del Río cumplió funciones fuera del territorio de la República Argentina y de ese prolongado período durante 23 años su Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

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    destino fue EEUU en forma ininterrumpida.

    A pesar de este historial laboral y de que durante 25 años el actor estuvo destinado a brindar servicios en las sucursales ubicadas en Londres y EEUU

    repentinamente –con fecha 18/12/03- la demandada decidió en forma unilateral y sin brindar explicación alguna al respecto ni invocar razones objetivas que lo justifiquen repatriar al actor para que comenzara a cumplir funciones en la Casa Central del Banco de la Nación Argentina con sede en Buenos Aires.

    A mi entender, el señor juez a quo equivoca la óptica desde la cual debe ser analizado el caso, pues quien debe acreditar la razonabilidad de la medida adoptada es la empleadora, sobre todo al decidir la repatriación de un trabajador que prestó servicios en el exterior durante 25 años y que, obviamente, estructuró su vida personal, familiar y social teniendo en cuenta esas condiciones laborales. Además, el cambio no debe ocasionar perjuicio material ni moral al trabajador.

    Sin embargo, la accionada no invocó cuáles fueron las razones ob-

    jetivas que la llevaron a adoptar tan abrupta decisión. Nada dijo al respecto en el responde (v. fs. 165/168) ni tampoco aportó prueba alguna que sustente esa modifica-

    ción. Sólo se limitó a señalar que las funciones en el exterior eran transitorias y que eso surgía del contrato firmado por las partes y transcribió la resolución del Directorio de fecha 18/12/03 a través de la cual se dispuso: “Reintegrar al país, para desempeñarse en el Área de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior al Sr. J. del Río…Revocarle el Poder que oportunamente le fuera otorgado…Trasladar con igual cargo para desempeñarse como Gerente de la Sucursal Nueva York (EEUU) al Sr.

    G.G.”, de donde se extrae que no se señalaron las razones objetivas que motivaron el cambio de lugar de trabajo del actor y el nombramiento de otra persona en su reemplazo.

    Por el contrario, el testigo G. (fs. 230/231) declaró que el Banco: “…decide trasladarlo a la Argentina simplemente por la política del Banco que tiene de rotar a los funcionarios que ocupan puestos en las sucursales del exterior”

    circunstancia que no se condice con la historia laboral del actor que durante 23 años se desempeñó en EEUU.

    Por lo demás, llama la atención que expresamente en el contrato suscripto con fecha 4/6/2003 se estableció como fecha de vencimiento el 4/6/06 (v. fs.

    78/83) y, a pesar de ello, a los pocos meses de celebrado –esto es en diciembre de 2.003-

    la empleadora le comunicó a D.R. en forma unilateral, intempestiva y sin brindar sustento objetivo alguno el cambio de lugar de trabajo.

    Es sabido que el art. 66 de la L.C.T. limita el ejercicio del “ius variandi” a que los cambios impuestos por el empleador no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Ahora bien el primero de los requisitos, la Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -3-

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    exigencia de que la medida se adopte razonablemente, se vincula a la necesidad ineludible de que el cambio derive de necesidades de la explotación o ente productor de servicios y, como dije, la demandada no sólo no adujo las causales de la modificación implementada sino que tampoco produjo prueba alguna al respecto lo que impide analizar la razonabilidad de la medida. Esta circunstancia sella, a mi entender, la suerte del litigio.

    Sin perjuicio de ello, resultan claros los perjuicios morales y materiales que la medida le irrogaba al actor porque no sólo dejaba de percibir el “complemento por ubicación geográfica” sino que, además, dado el estado de salud que ostentaba D.R. –circunstancia que no fue desconocida por la demandada- y aún cuando efectivamente pudiera continuar con atención médica en nuestro país, lo cierto es que necesariamente debía dejar de atenderse con su médico de cabecera y en los lugares donde solía recibir atención médica sin que la demandada hubiera invocado una razón objetiva para reemplazar al Sr. Del Río por el Sr. G..

    No obsta a lo expuesto la cláusula convencional según la cual el plazo máximo para permanecer en el exterior era de cinco años y que luego el trabajador debía prestar funciones dos años en el país (v. fs. 78) porque lo cierto es que en los hechos esa cláusula nunca se cumplió - el actor desde el año 1978 se desempeñó en el exterior en forma continuada sin volver al país- y, además, la aceptación anticipada de traslados no resulta válida si la demandada no invoca circunstancias que justifiquen objetivamente esa previsión, tal como aconteció en el sub lite.

    Por último, resta por decir que no considero extemporánea la alegación que efectuó el accionante del ejercicio abusivo del ius variandi porque lo cierto es que una vez comunicada la decisión empresaria del traslado –a efectivizarse unos meses después- el accionante notificó que se encontraba imposibilitado de cumplir tareas en virtud de su estado de salud y se sometió al control médico efectuado por la emplea-

    dora y, ante la primera intimación fehaciente para que “en el plazo de 7 días ocupe puesto en su nuevo destino, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo (art. 244 de la LCT” (ver TC del 5/5/04) expresamente la rechazó y señaló que “el traslado dispuesto en forma unilateral, implica un ejercicio abusivo del ius varian-

    di….solicito se rectifique la medida tomada bajo apercibimiento de considerarme despedido vuestra exclusiva culpa” (cfr. TC del 14/5/04). Dicha intimación fue reiterada el 10/12/04 por lo que la cuestión fue introducida oportunamente.

    En estas condiciones, corresponde revocar el fallo recurrido y considerar injustificado el despido dispuesto por la empleadora con sustento en el art.

    244 de la LCT por lo que el actor será acreedor a las indemnizaciones por despido (cfr.

    arts. 245, 232 y 233 de la LCT).

  4. Toda vez que el distracto se produjo el 13/1/2005, estando vigente el art. 4 de la ley 25972, corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -4-

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    previsto en esa norma.

    En cuanto a los rubros que comprende, este tribunal reiterada-

    mente ha sostenido en cuanto a la interpretación o alcance del art. 4 del decreto 2014/04

    que "…a partir de la vigencia de la ley 25.972, conforme a lo dispuesto por el art. 4º (2º

    párr.) de esta última, el incremento en análisis debe aplicarse únicamente respecto de la indemnización del art. 245 de la L.C.T.; aunque el posterior decreto 2014/04 hace mención en su art. 2 a que el porcencual adicional determinado por el art. 1 (80%)

    "…comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción del contrato.", lo jurídicamente relevante y sirve para determinar la cuestión consiste en que este decreto del...

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