Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Febrero de 2008, expediente Ac 102120

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 102.120 "d. R., H.E. y otra. Divorcio (art. 214 inc. 2 C. C.il). Inc. de comp. e/Jdo. C.. y Com. nº 2 y T.. de Flia. nº 3 de Lomas de Z.".

//Plata, 13 de Febrero de 2008.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La señora N.A.F.E. promovió incidente de aumento de la cuota alimentaria fijada a favor de su hijo menor E.T.D.R., ante el Juzgado en lo C.il y Comercial nº 2 de Lomas de Z. por haber sido el órgano que dictó la sentencia de divorcio (fs. 35 y vta.) y homologó los acuerdos sobre distribución de bienes de la sociedad conyugal (fs. 121) y alimentos (fs. 141) en los autos "d. R., H.E. y otra s/Divorcio vincular por presentación conjunta" (fs. 151/153 vta.).

    Respondiendo a la intimación efectuada, se presentó el señor d. R. y, entre otras argumentaciones, solicitó la incompetencia del juez civil pues lo reclamado por la incidentista fue materia de tratamiento en los autos caratulados "d. R., H.E.c.., N. s/Tenencia", de trámite ante el T.unal de Familia n° 3 departamental (fs. 156/157 vta.).

    El magistrado interviniente se inhibió en estos obrados por considerar que concurrían circunstancias que ameritaban el tratamiento conjunto de la problemática familiar y los remitió al órgano citado que entendía en la tenencia (fs. 203), decisión que, apelada (fs. 204), fue confirmada por la Cámara de esa jurisdicción (fs. 213 y vta.). A su vez, el T.unal de Familia nº 2 no aceptó la competencia atribuida (fs. 221/222 vta.), originándose el conflicto que corresponde a esta Corte dirimir (art. 161 inc. 2 de la Constitución de la Provincia).

  2. Como ya he expresado (conf. doct. Ac. 93.564, 21-XII-2005; Ac. 97.873, 10-V-2006; Ac. 97.844, 17-V-2006; Ac. 99.878, 14-II-2007), aquel órgano que intervino en la fijación de los alimentos será el que está en mejores condiciones, y el único que deviene competente, para analizar su modificación, aumento o cese. En verdad, cuando la ley prevé la posibilidad de iniciar un proceso con posterioridad a otro -como acontece con el juicio ordinario posterior al ejecutivo (arts. 6 inc. 6; 551, C.P.C.C.) o con el beneficio de litigar sin gastos con respecto del principal en el que se quiere hacer valer y que ya estuviere trabado (art. 6 inc. 5), entre otros- como regla, se sustancian ante un mismo magistrado.

    Así, la propia renovación impuesta por la dinámica misma de la vida que provoca la mutación de las prioridades del alimentado y alimentante, concluyendo en el planteo jurisdiccional de los nuevos intereses demandantes de tutela no puede merecer una respuesta distinta. La constante variación de las necesidades -ora por disminuir, ora por acrecentarse o, incluso, por desaparecer- hizo que la ley previera su planteamiento por vía de incidente. Por ello...

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