Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Agosto de 2019, expediente CNT 056551/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.333 CAUSA

Nº 56551/2015 SALA IV “DEL RIO, CRISTIAN HUGO C/

TRANSPORTES JOSE BERALDI S.A. S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS” - JUZGADO Nº 76.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de agosto de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 182/186) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 189/191

(demandada) y a fs. 194/197 (actor), este último replicado a fs. 201/205

por su contraria.

A su turno, la perito contadora apela sus honorarios por bajos (fs. 187).

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar,

ante todo, la queja vertida por la parte actora contra el rechazo decidido en grado respecto de la pretensión inicial de asignarle carácter remunerativo a los adicionales “viático especial” y “comida” del CCT

40/89 pero, por los motivos que seguidamente expresaré, considero que no le asiste razón a la apelante.

No es ocioso recordar que el viático consiste en una suma de dinero que se acuerda al trabajador para que afronte ciertos gastos que le ocasiona la prestación del servicio (generalmente, cuando debe cumplirla fuera del establecimiento). Y el art. 106 LCT establece que este concepto integrará la remuneración del trabajador, salvo que se exija que éste acredite la erogación por medio de comprobantes o que,

de algún modo, tenga que rendir cuenta de lo efectivamente gastado,

salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.

En tal inteligencia, la jurisprudencia plenaria de esta Cámara ha establecido que el citado precepto legal “autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no Fecha de firma: 27/08/2019

Alta en sistema: 24/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27450643#242568340#20190827085216604

Poder Judicial de la Nación remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas” (Fallo Plenario Nº 247 del 28/08/1985, en autos “A., A. c/ Transportes Automotores Chevallier S.A.”).

Pues bien, el CCT 40/89 prevé, entre otros, los viáticos por “comida” y “especial” (arts. 4.1.12 y 4.1.13). Así, respecto del primero,

establece que “Todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a excepción de los trabajadores encuadrados en el supuesto del Capítulo 4.2, percibirá en concepto de comida por cada día efectivamente trabajado, la suma de …, conforme a los siguientes supuestos: a) el que preste funciones fuera de la sede de la empresa en horario continuo; y b) el que preste servicios fuera de la sede de la empresa en jornada discontinua y que no retorne a ella dentro de los horarios previamente establecidos. En ambos casos los conductores continuarán afectados al vehículo; el resto del personal no desatenderá sus obligaciones laborales en lo pertinente. Cuando el trabajador perciba este beneficio, no cobrará el viático establecido en el ítem 4.1.13. Dándose los supuestos precedentes, a partir de las veintiuna (21) horas los trabajadores tendrán derecho a percibir dicho importe en concepto de cena”; y en cuanto al restante, prevé que “Todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a excepción de los trabajadores encuadrados en el capítulo 4.2 del presente, percibirán cada día efectivamente trabajado, un viático de …, en los siguientes supuestos: a) El personal que preste tareas dentro de la sede de la empresa; b) El personal que preste sus servicios fuera de la sede de la empresa que retorne a la misma dentro del horario previamente establecido y se desentienda durante la interrupción en forma total de sus funciones y obligaciones laborales. En este viático compensará el gasto de movilidad en que el trabajador incurre durante el período de pausa y/o interrupción de tareas”.

No obstante lo dicho, el propio convenio citado, en su art.

4.2.11, agrega que “…atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación del servicio fuera de la sede de la Empresa, queda convenido que los trabajadores en ninguna Fecha de firma: 27/08/2019

Alta en sistema: 24/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #27450643#242568340#20190827085216604

Poder Judicial de la Nación circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas. Las compensaciones previstas en los ítems señalados en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna, por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el artículo 106 de la ley 20.744…”.

Así las cosas, en casos donde se discutían cuestiones sustancialmente análogas a la presente (in re “V., G.G. c/ Bat S.R.L. s/ Despido”, SD Nº 103.613 del 11/12/2017, entre otros),

esta S. -con voto de mi distinguido colega H.C.G., al que adherí- sostuvo que “…Estimo, adhiriendo a la tesis postulada por el doctor F.M. al votar en mayoría en el plenario ‘A.,

A. c/ Transportes Automotores’ que ‘el rígido principio general expresado en el art. 106...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR