Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Abril de 2023, expediente FMZ 005229/2021/CA002

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

5229/2021

RINS PATRICIO RICARDO c/ ESTADO NACIONAL-AFIP

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

M..

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 5229/2021/CA2, caratulados “RINS

PATRICIO RICARDO c/ ESTADO NACIONALAFIP s/ ACCION

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del

Juzgado Federal de San Juan N° 2 a esta Sala “A” para resolver el recurso de

apelación en subsidio interpuesto por el actor el 18 de octubre de 2022 contra

la resolución del día 17 del mismo mes y año, por la que se resolvió: “A lo

solicitado precedentemente HA LUGAR, en el entendimiento que la

incorporación de la documentación (Ver fs. 1431/1463 Sistema Lex 100), no

cumple con las previsiones del Art. 334 sig. y conc. del C.P.C.C.N.; ello sin

perjuicio que esta Judicatura estima que la presentación , en su contenido,

asemeja a un alegato. En consecuencia; procédase a su restricción en el

Sistema Lex 100. N..”;

Y CONSIDERANDO:

VOTO DEL DR. M.A.P.

  1. Que la presente causa se inició con una acción declarativa

    de certeza interpuesta por el Sr. P.R.R. contra el Estado

    Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante,

    AFIP) tendiente a que se declare que no debe pagar el aporte solidario y

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA #35488372#363521174#20230412113854296

    extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia por no ser

    sujeto residente al 18 de diciembre de 2020, en tanto y en cuanto residía en

    Italia. En subsidio, para el caso de que se lo repute sujeto residente a esa

    fecha, que se declare la inconstitucionalidad del tributo por violación de los

    principios de reserva de ley tributaria e irretroactividad. En subsidio, para el

    caso que no se consideren violados estos principios, que se declare la

    inconstitucionalidad del tributo por violación al principio de no

    confiscatoriedad y razonabilidad. En subsidio, para el caso de que no se acoja

    esta última pretensión, que se declare la inconstitucionalidad del art. 5 de la

    ley 27605 por violación del principio de igualdad tributaria, al establecer una

    alícuota mayor respecto de los bienes situados en el exterior.

    Al contestar demanda, la demandada alegó, entre otras cosas,

    que el actor mantenía al 18 de diciembre de 2020 doble residencia en

    Argentina e Italia en los términos del art. 122 de la Ley de Impuesto a las

    Ganancias, aplicable en virtud del art. 2, tercer párrafo, de la Ley 27605.

    Fundó ese aserto en la presunción de residencia en Argentina

    establecida en el artículo 284 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a

    las ganancias y en la Resolución General de AFIP N° 4236/2018, la cual opera

    cuando el contribuyente tiene el centro de sus intereses vitales en este país.

    Ello así, en tanto, según la AFIP, el actor conserva aquí sus relaciones

    familiares más íntimas, dado que aquí residen su esposa Asunción María

    Varga Graffigna y su hija J.R.. Adjuntó prueba sobre estos hechos.

    El 25 de agosto de 2022 el juez proveyó la contestación de

    demanda en los siguientes términos: “…II)Téngase por contestada en tiempo

    y forma la demanda en los términos que expresa.Agréguese y téngase

    presente lo demás.Atento el estado de la causa y lo dispuesto por el Art. 360,

    C.P.C.CN., desígnase la audiencia el día DOCE DE OCTUBRE DE DOS

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA #35488372#363521174#20230412113854296

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    MIL VEINTIDOS, A LAS DIEZ HORAS (10:00); la cual se llevara a cabo

    de manera remota, comunicándose oportunamente el enlace para participar

    de la misma.NOTIFIQUESE A LAS PARTES.”.

    Ante esa providencia, el actor, en su escrito del 29 de agosto de

    2022, afirmó que el demandado incurre en falsedades respecto de la doble

    residencia, y solicitó aclaración al juez sobre si la providencia recién

    transcripta importa un implícito traslado de la documental o si las refutaciones

    a esas falsedades e impugnación de la prueba acompañada y ofrecida por

    aquella parte queda reservada para su planteamiento en el momento de la

    audiencia.

    El juez respondió en el decreto del 30 de agosto de 2022,

    proveyendo: “Tiénese presente”.

    Más tarde, en fecha 11 de octubre de 2022, el actor presentó

    escrito en los términos del art. 358 y concordantes del código de rito, donde

    contestó y rechazó las afirmaciones y pruebas documentales de la demandada

    sobre la supuesta doble residencia, y argumentó y ofreció pruebas sobre la no

    configuración de ella.

    A ese escrito, el juez proveyó en el mismo día: “Tiénese

    presente”.

    Luego, el día 14 de octubre de 2022, la AFIP solicitó al juez

    que declare extemporánea la presentación del actor del 11 de octubre de 2022.

    Arguyó que el propio artículo 358 del CPCCN invocado por la actora prevé un

    plazo de 5 días para la presentación y ese plazo había expirado debido a que el

    decreto que tuvo por contestada la demanda data del 29 de agosto de 2022.

    El juez hizo lugar a la solicitud mediante su decreto del 17 de

    octubre de 2022, aunque por otro fundamento. Textualmente, el magistrado

    sostuvo: “A lo solicitado precedentemente HA LUGAR, en el entendimiento

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA #35488372#363521174#20230412113854296

    que la incorporación de la documentación (Ver fs. 1431/1463 Sistema Lex

    100), no cumple con las previsiones del Art. 334 sig. y conc. del C.P.C.C.N.;

    ello sin perjuicio que esta Judicatura estima que la presentación, en su

    contenido, asemeja a un alegato. En consecuencia; procédase a su

    restricción en el Sistema Lex 100. N..”.

    Contra ese decreto, el actor dedujo recurso de reposición

    fundado, con apelación en subsidio, el 18 de octubre de 2022.

  2. Que, en dicho recurso, se agravió de que el juez haya

    entendido aplicable el art. 334 del CPCCN.

    Dijo que ese precepto no es aplicable porque los hechos

    invocados por la demandada son falsos “y, en tal sentido, de no quedar

    probadas esas afirmaciones por quien las alega, las mismas serán sólo un

    derrotero (sic) de tinta en el papel sin incidencia en el proceso constitucional”.

    En cambio, consideró que es aplicable el art. 358 y

    concordantes del CPCCN, ya que a partir de estas normas fue que presentó su

    escrito del 11 de octubre de 2022, en consideración de que no se le había

    conferido traslado de la contestación de demanda ni de la documental.

    En tal sentido, remarcó que en el decreto de fecha 5 de octubre

    de 2022 el juez dispuso la realización de la audiencia del art. 360 del CPCCN

    sin haber dado traslado a su parte de la documental acompañada por la

    demandada respecto de la presunta doble residencia.

    Por ello, pidió la revocación del decreto apelado en cuanto hace

    lugar al pedido de extemporaneidad.

    El juez de grado rechazó el recurso de reposición sin dar

    fundamentos, concedió la apelación en subsidio y ordenó el traslado a la

    demandada de la fundamentación del recurso, el cual no fue contestado.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA #35488372#363521174#20230412113854296

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  3. Que, ingresando al examen de la apelación subsidiaria, se

    juzga improcedente por los siguientes fundamentos.

    La controversia que este tribunal debe resolver consiste en

    determinar si la presentación realizada por el actor el 11 de octubre de 2022

    debe encuadrarse en la hipótesis de “hechos no invocados en la demanda”,

    regulada en el art. 334 del CPCCN –como lo hizo el juez, o en la de “traslado

    de los documentos presentados por la demandada”, prevista en el art. 358 del

    CPCCN –como pretende el recurrente. Asimismo, juzgar si, como dijo el

    magistrado de grado, aquel se asemeja a un alegato y qué consecuencia

    concreta tiene esto en su rechazo.

    Una vez determinada la norma aplicable, corresponde verificar

    si es la que aplicó el juez y, en su caso, si lo hizo correctamente al declarar

    extemporánea la presentación del actor.

    El artículo 334, texto según artículo 2 de la ley 25488, reza:

    Hechos no invocados en la demanda o contrademanda. Cuando en el

    responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no

    invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o

    reconvinientes según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental

    referente a esos hechos, dentro de los 5 días de notificada la providencia

    respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte,

    quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356 inc. 1).

    El supuesto regulado es el de afirmación de hechos distintos de

    los afirmados en la demanda que, según la accionada, tienen virtualidad para

    enervarla. Vale decir, el demandado no está buscando desvirtuar los hechos

    alegados por el actor; lo que hace es afirmar otros hechos que tornan

    improcedente la demanda.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA #35488372#363521174#20230412113854296

    En tal hipótesis, la norma permite al actor acompañar

    documental y ofrecer prueba sobre...

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