Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Abril de 2023, expediente FMZ 005229/2021/CA002
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
5229/2021
RINS PATRICIO RICARDO c/ ESTADO NACIONAL-AFIP
s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD
M..
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 5229/2021/CA2, caratulados “RINS
PATRICIO RICARDO c/ ESTADO NACIONALAFIP s/ ACCION
MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venidos del
Juzgado Federal de San Juan N° 2 a esta Sala “A” para resolver el recurso de
apelación en subsidio interpuesto por el actor el 18 de octubre de 2022 contra
la resolución del día 17 del mismo mes y año, por la que se resolvió: “A lo
solicitado precedentemente HA LUGAR, en el entendimiento que la
incorporación de la documentación (Ver fs. 1431/1463 Sistema Lex 100), no
cumple con las previsiones del Art. 334 sig. y conc. del C.P.C.C.N.; ello sin
perjuicio que esta Judicatura estima que la presentación , en su contenido,
asemeja a un alegato. En consecuencia; procédase a su restricción en el
Sistema Lex 100. N..”;
Y CONSIDERANDO:
VOTO DEL DR. M.A.P.
-
Que la presente causa se inició con una acción declarativa
de certeza interpuesta por el Sr. P.R.R. contra el Estado
Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante,
AFIP) tendiente a que se declare que no debe pagar el aporte solidario y
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA #35488372#363521174#20230412113854296
extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia por no ser
sujeto residente al 18 de diciembre de 2020, en tanto y en cuanto residía en
Italia. En subsidio, para el caso de que se lo repute sujeto residente a esa
fecha, que se declare la inconstitucionalidad del tributo por violación de los
principios de reserva de ley tributaria e irretroactividad. En subsidio, para el
caso que no se consideren violados estos principios, que se declare la
inconstitucionalidad del tributo por violación al principio de no
confiscatoriedad y razonabilidad. En subsidio, para el caso de que no se acoja
esta última pretensión, que se declare la inconstitucionalidad del art. 5 de la
ley 27605 por violación del principio de igualdad tributaria, al establecer una
alícuota mayor respecto de los bienes situados en el exterior.
Al contestar demanda, la demandada alegó, entre otras cosas,
que el actor mantenía al 18 de diciembre de 2020 doble residencia en
Argentina e Italia en los términos del art. 122 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, aplicable en virtud del art. 2, tercer párrafo, de la Ley 27605.
Fundó ese aserto en la presunción de residencia en Argentina
establecida en el artículo 284 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a
las ganancias y en la Resolución General de AFIP N° 4236/2018, la cual opera
cuando el contribuyente tiene el centro de sus intereses vitales en este país.
Ello así, en tanto, según la AFIP, el actor conserva aquí sus relaciones
familiares más íntimas, dado que aquí residen su esposa Asunción María
Varga Graffigna y su hija J.R.. Adjuntó prueba sobre estos hechos.
El 25 de agosto de 2022 el juez proveyó la contestación de
demanda en los siguientes términos: “…II)Téngase por contestada en tiempo
y forma la demanda en los términos que expresa.Agréguese y téngase
presente lo demás.Atento el estado de la causa y lo dispuesto por el Art. 360,
C.P.C.CN., desígnase la audiencia el día DOCE DE OCTUBRE DE DOS
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA #35488372#363521174#20230412113854296
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
MIL VEINTIDOS, A LAS DIEZ HORAS (10:00); la cual se llevara a cabo
de manera remota, comunicándose oportunamente el enlace para participar
de la misma.NOTIFIQUESE A LAS PARTES.”.
Ante esa providencia, el actor, en su escrito del 29 de agosto de
2022, afirmó que el demandado incurre en falsedades respecto de la doble
residencia, y solicitó aclaración al juez sobre si la providencia recién
transcripta importa un implícito traslado de la documental o si las refutaciones
a esas falsedades e impugnación de la prueba acompañada y ofrecida por
aquella parte queda reservada para su planteamiento en el momento de la
audiencia.
El juez respondió en el decreto del 30 de agosto de 2022,
proveyendo: “Tiénese presente”.
Más tarde, en fecha 11 de octubre de 2022, el actor presentó
escrito en los términos del art. 358 y concordantes del código de rito, donde
contestó y rechazó las afirmaciones y pruebas documentales de la demandada
sobre la supuesta doble residencia, y argumentó y ofreció pruebas sobre la no
configuración de ella.
A ese escrito, el juez proveyó en el mismo día: “Tiénese
presente”.
Luego, el día 14 de octubre de 2022, la AFIP solicitó al juez
que declare extemporánea la presentación del actor del 11 de octubre de 2022.
Arguyó que el propio artículo 358 del CPCCN invocado por la actora prevé un
plazo de 5 días para la presentación y ese plazo había expirado debido a que el
decreto que tuvo por contestada la demanda data del 29 de agosto de 2022.
El juez hizo lugar a la solicitud mediante su decreto del 17 de
octubre de 2022, aunque por otro fundamento. Textualmente, el magistrado
sostuvo: “A lo solicitado precedentemente HA LUGAR, en el entendimiento
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA #35488372#363521174#20230412113854296
que la incorporación de la documentación (Ver fs. 1431/1463 Sistema Lex
100), no cumple con las previsiones del Art. 334 sig. y conc. del C.P.C.C.N.;
ello sin perjuicio que esta Judicatura estima que la presentación, en su
contenido, asemeja a un alegato. En consecuencia; procédase a su
restricción en el Sistema Lex 100. N..”.
Contra ese decreto, el actor dedujo recurso de reposición
fundado, con apelación en subsidio, el 18 de octubre de 2022.
-
Que, en dicho recurso, se agravió de que el juez haya
entendido aplicable el art. 334 del CPCCN.
Dijo que ese precepto no es aplicable porque los hechos
invocados por la demandada son falsos “y, en tal sentido, de no quedar
probadas esas afirmaciones por quien las alega, las mismas serán sólo un
derrotero (sic) de tinta en el papel sin incidencia en el proceso constitucional”.
En cambio, consideró que es aplicable el art. 358 y
concordantes del CPCCN, ya que a partir de estas normas fue que presentó su
escrito del 11 de octubre de 2022, en consideración de que no se le había
conferido traslado de la contestación de demanda ni de la documental.
En tal sentido, remarcó que en el decreto de fecha 5 de octubre
de 2022 el juez dispuso la realización de la audiencia del art. 360 del CPCCN
sin haber dado traslado a su parte de la documental acompañada por la
demandada respecto de la presunta doble residencia.
Por ello, pidió la revocación del decreto apelado en cuanto hace
lugar al pedido de extemporaneidad.
El juez de grado rechazó el recurso de reposición sin dar
fundamentos, concedió la apelación en subsidio y ordenó el traslado a la
demandada de la fundamentación del recurso, el cual no fue contestado.
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA #35488372#363521174#20230412113854296
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-
Que, ingresando al examen de la apelación subsidiaria, se
juzga improcedente por los siguientes fundamentos.
La controversia que este tribunal debe resolver consiste en
determinar si la presentación realizada por el actor el 11 de octubre de 2022
debe encuadrarse en la hipótesis de “hechos no invocados en la demanda”,
regulada en el art. 334 del CPCCN –como lo hizo el juez, o en la de “traslado
de los documentos presentados por la demandada”, prevista en el art. 358 del
CPCCN –como pretende el recurrente. Asimismo, juzgar si, como dijo el
magistrado de grado, aquel se asemeja a un alegato y qué consecuencia
concreta tiene esto en su rechazo.
Una vez determinada la norma aplicable, corresponde verificar
si es la que aplicó el juez y, en su caso, si lo hizo correctamente al declarar
extemporánea la presentación del actor.
El artículo 334, texto según artículo 2 de la ley 25488, reza:
Hechos no invocados en la demanda o contrademanda. Cuando en el
responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no
invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o
reconvinientes según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental
referente a esos hechos, dentro de los 5 días de notificada la providencia
respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte,
quien deberá cumplir la carga que prevé el art. 356 inc. 1).
El supuesto regulado es el de afirmación de hechos distintos de
los afirmados en la demanda que, según la accionada, tienen virtualidad para
enervarla. Vale decir, el demandado no está buscando desvirtuar los hechos
alegados por el actor; lo que hace es afirmar otros hechos que tornan
improcedente la demanda.
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA #35488372#363521174#20230412113854296
En tal hipótesis, la norma permite al actor acompañar
documental y ofrecer prueba sobre...
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