Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Mayo de 2022, expediente CAF 019667/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 19667/2021/CA1; RINORM SRL (TF 83818371-I) c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO

DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de mayo de 2022.- PDP

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el 30/6/21 el Tribunal Fiscal de la Nación –en adelante TFN– resolvió declarar la improcedencia formal del recurso interpuesto por la apelante, con costas.

    Para así decidir, destacó que el 2/12/20 Rinorm SRL interpuso un recurso de apelación en los términos del artículo 76 inciso b) de la ley 11.683 –norma a la que se hará referencia en lo sucesivo, salvo mención en contrario– contra la Resolución N° 37/2020 (DV CRR2), dictada por el Jefe de la División Jurídica de la Dirección Regional Centro II de la AFIP-

    DGI, el 14/2/20. Precisó que la notificación de dicha resolución tuvo lugar el 28/02/20.

    Invocó los artículos 4º, 152 y 153, al igual que el artículo 18 del decreto 1397/79 y el Reglamento de Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación Destacó que a raíz de la emergencia sanitaria declarada por la ley 27.541 (texto según Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20), se reunieron en Plenario Conjunto los Vocales de ese Tribunal Fiscal y resolvieron declarar una feria extraordinaria, la cual fue prorrogada en sucesivas oportunidades, conforme las medidas y recomendaciones adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

    Refirió que a través del Acta Acuerdo del 28/7/20 –Boletín Oficial del 31/7/20– se decidió levantar la feria extraordinaria y dejar sin efecto, a partir del 10/8/20, la suspensión de plazos dispuesta para los expedientes electrónicos, sin perjuicio de las facultades del juez/a instructor/a de disponer nuevamente su suspensión de manera fundada.

    Señaló que los plazos para los expedientes electrónicos –como lo es el caso de autos– se reanudaron el 10/8/20, con lo cual, habiéndose notificado a la actora de la resolución que apeló el 28/2/20, la presentación del 2/12/20 excedería el plazo de 15 días que fija el artículo 76.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Que contra dicha sentencia se alza la parte actora,

    interponiendo su recurso de apelación el 26/8/21 –concedido el 30/8/21– y expresando sus agravios el 16/9/21, los que fueron contestados por la demandada el 15/11/21.

    En su memorial, comienza argumentando que el TFN interpretó

    con excesivo rigorismo las normas involucradas en el caso, sin contemplar la casuística particular y el contexto general imperante.

    Destaca que en razón de la suspensión de los plazos administrativos, hasta el 29/11/20 se encontraba habilitada para presentar el recurso de apelación ante el TFN.

    Señala que la AFIP dictó sucesivas Resoluciones Generales –

    enumera las Nº 4682, 4692, 4695, 4703, 4713, 4722, 4736, 4750, 4766,

    4786, 4794, 4807, 4818, 4835, 4840 y 4856, todas de 2020–, que establecieron una Feria Fiscal Extraordinaria que se extendió hasta el 29/11/20 inclusive, con el alcance de la Resolución General 1983 de 2005.

    Puntualiza que el cómputo de los plazos administrativos se reanudaron recién el lunes 30/11/20.

    Declara que por Decreto Nº 876/20 se prorrogó la suspensión de los plazos administrativos dispuesta por el Decreto Nº 298/20, hasta el 29/11/20.

    Expresa que el TFN resolvió tratar la presentación del fisco nacional como una “excepción de previo y especial pronunciamiento”, a pesar de que no había planteado ninguna de las excepciones establecidas en la ley 11.683, ni en el reglamento de procedimiento ante ese tribunal.

    Siendo ello así –acusa– debería haberse corrido traslado en los términos procesales para su correspondiente contestación.

    Con relación a los artículos 4º, 152 y 153 citados en la sentencia apelada, sostiene que únicamente resultan de aplicación para los procedimientos en trámite ante el TFN, lo cual aún no había sucedido en el particular. En este aspecto, declara que todavía no existía una “instancia abierta” (sic) ante ese tribunal.

    Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 19667/2021/CA1; RINORM SRL (TF 83818371-I) c/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO

    DE ORGANISMO EXTERNO

    Recuerda que en virtud de la pandemia causada por el COVID-

    19 se dispuso un “aislamiento social, preventivo y obligatorio” –ASPO–,

    citando las normas pertinentes.

    Declara que: “… la RESOLUCIÓN 37/20 a los fines de optar por recurrir la medida -`quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación´- se encontraba SUSPENDIDO, en tanto la MISMA

    ADMINISTRACIÓN QUE DISPUSO LA MEDIDA Y EL PLAZO PARA

    SU RECURSO FUE SUSPENDIENDO LOS TÉRMINOS EN SUCESIVAS

    RESOLUCIONES GENERALES, HASTA EL DÍA 29.11.2020” (sic).

    Por ello –insiste– los plazos estuvieron suspendidos hasta el 29/11/20.

    Reconoce expresamente el contenido de las Resoluciones N°

    13, 17 y 19 y 30 de 2020 dictadas por el TFN, pero niega que resulten aplicables a un expediente electrónico que no existía a la fecha en que se dictaron.

    Afirma que, en todo caso, su parte contaba con la facultad de presentar el recurso de apelación ante el TFN, si es que así lo decidía y podía en el contexto restrictivo.

    Plantea que...

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