Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 9 de Noviembre de 2021

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita938/21
Número de CUIJ21 - 513335 - 9
  1. 313 PS. 37/39

    Santa Fe, 9 de noviembre del año 2021.

    VISTOS: Los autos "RINGA, O.B.Y.S.B. DE RINGA contra GIANELLI, D.A. Y OTROS - JUICIO POR ÁRBITRO - (CUIJ 21-12079031-2) sobre QUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00513335-9); y,

    CONSIDERANDO:

    1. Por decisión de fecha 6 de julio de 2021 (registrada en A. y S. T. 308, págs. 449/453), esta Corte resolvió rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para los recurrentes el depósito efectuado (art. 8, ley 7055).

      Contra tal pronunciamiento interponen los quejosos remedio de aclaratoria.

      Reseñan que al interponer el recurso directo habían peticionado ser eximidos de la obligación prevista en el artículo 8 de la ley 7055, con invocación de lo normado en el artículo 28 inciso e) de la ley 6767; y que ante la respuesta desestimatoria de este Tribunal, hicieron el depósito -dicen- a la expectativa de un pronunciamiento final al respecto; postulan que este Cuerpo omitió expedirse sobre ese punto, al dar por perdido el depósito efectuado sin expresar los motivos -prosiguen- del apartamiento de lo establecido en la ley arancelaria; mencionan que en una causa conexa en la que también se discutía otra cuestión de honorarios no se exigió el mentado depósito previo; peticionan, en consecuencia, que se subsane la omisión y se aclare la cuestión.

    2. El remedio intentado no puede prosperar.

      Es que el recurso de aclaratoria previsto en el artículo 248 del Código Procesal Civil y Comercial está dirigido a corregir errores materiales o numéricos, aclarar conceptos oscuros del fallo o suplir omisiones del mismo, mas no para volver sobre cuestiones procedimentales ya precluidas.

      En tal sentido se advierte que el pronunciamiento de referencia no contiene errores, oscuridades u omisiones sino que, en verdad, el pedido de aclaratoria se presenta en autos como el fruto de una reflexión tardía de los interesados quienes, luego de haber peticionado en su oportunidad ser eximidos del depósito previo (f. 30), no cuestionaron a través de las vías procesales pertinentes la respuesta desestimatoria del Tribunal (f. 31) ni colocaron al Cuerpo en situación de tener que expedirse nuevamente al respecto.

      A mayor abundamiento cabe apuntar que, tal como ha señalado reiteradamente esta Corte, la exención de acompañar el depósito previsto en el artículo 8 de la ley 7055 deber ser interpretada de manera restrictiva (A. y S., T. 177, pág. 8; T 184, pág. 342, entre otros); y...

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