Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2004, expediente Ac 84869

PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Roncoroni-Salas-Kogan
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., H., de L., R., S., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 84.869, “R., A.V. y otro contra Municipalidad de V.L. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó en lo principal el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda entablada.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa para el recurso traído la Cámara fundó su decisión en que:

    1. Aún cuando en el caso el dictamen pericial carece por sí de suficiente poder de convicción dada la ausencia de fundamentos científicos suficientes como sustento de sus conclusiones, existen no obstante hechos probados en la causa que por su número, gravedad y precisión permiten corroborar el dictamen pericial y concluir con el sentenciante en la responsabilidad de la demandada.

    2. Si bien la accionada atribuyó el accidente al caso fortuito ninguna prueba produjo al respecto, habiendo ella mismo desistido de la pericial médica de obstetricia ofrecida.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo en la valoración de la prueba.

  3. El recurso no puede prosperar.

    La Cámaraa quovalorando la prueba rendida en especial la pericial y la presuncional, a las cuales consideró apoyadas en la existencia de hechos probados en la causa, concluyó que la demandada no había cumplido con la conducta debida, esto es, mantener a la actora internada con control de monitoreo fetal que habría evitado la muerte del feto por asfixia; y que ello era así, más allá de que hubiera existido o no trabajo de parto.

    L. corresponde señalar que la responsabilidad profesional es aquella en la que se incurre al faltar a los deberes especiales que la actividad impone y, por lo tanto, para su configuración juegan los elementos comunes a la responsabilidad civil en general. Ello quiere decir que cuando el médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable (art. 512, C.C.; conf. Ac. 31.702, sent. del 22-XII-1987, “Acuerdos y Sentencias”, 1987-V-355; Ac. 39.597, sent. del 13-IX-1988, “Acuerdos y Sentencias”, 1988-III-373; Ac. 38.114, sent. del 25-X-1988, “Acuerdos y Sentencias”, 1988-IV-1979; Ac. 40.456, sent. del 15-VIII-1989, “Acuerdos y Sentencias”, 1989-II-823; Ac. 43.540, sent. del 9-IV-1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991-I-470; Ac. 45.177, sent. del 30-IV-1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991-I-574; Ac. 44.440, sent. del 22-XII-1992, “Acuerdos y Sentencias”, 1992-IV-612; Ac. 50.801, sent. del 21-XII-1993; Ac. 55.133, sent. del 22-VIII-1995, “Acuerdos y Sentencias”, 1995-III-279; Ac. 56.949, sent. del 9-IV-1996; Ac. 59.937, sent. del 25-XI-1997; Ac. 62.097, sent. del 10-III-1998; Ac. 65.802, sent. del 13-IV-1999; Ac. 71.581, sent. del 8-III-2000).

    En este orden de ideas, determinar la existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño -en el caso entre la mala praxis médica atribuida a la demandada y el daño producido consistente en la muerte del feto por asfixia- constituye una cuestión de hecho irrevisable en casación salvo absurdo (conf. Ac. 62.097, sent. del 10-III-1998; Ac. 71.581 citada).

    El recurrente se agravia con lo resuelto por la Cámara, limitándose a exponer sus propias argumentaciones, lo cual no resulta base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues...

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