Sentencia de Sala A, 3 de Mayo de 2013, expediente 92005317-P

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 92005317/2013

N° 130/P/I Rosario, 3 mayo de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el expte.

N° 92005317-P de entrada, caratulado: "R.J.O.,

DE LA FUENTE, M.L. y AVALOS Fabio A. s/ Pta. I..

A.. 145 bis agravado por inc. 2º y 3º C.P” (Expte. N°

239/10 del Juzgado Federal N° 1 de Santa Fe).

La Dra. L.A. dijo:

Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.D.R., en su carácter de abogado defensor de J.O.R.,

M.L. de la Fuente y F.A.A. (fs.388/396), contra la Resolución N°598/12 (fs.262/273)

en cuanto dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados por considerarlos presuntos autores del delito de trata de personas mayores de dieciocho años de edad con fines de explotación, agravado por el hecho de haber sido cometido por tres o más personas en forma organizada y por haber más de tres víctimas, delito previsto y penado en el art. 145 bis inc. 2° y del Código Penal y trabó embargo sobre sus bienes por veinte mil pesos ($20.000) por cada uno.

Elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de la Sala “A”. Realizada la audiencia del Art. 454 del código de rito (fs. 429), quedan las presentes en condiciones de resolver.

Y considerando que:

  1. - Al expresar agravios, el Dr. R. solicita se anule la sentencia (arts. 166 CPP) porque carece de “elementos fundamentales” (sic) para mantener el procesamiento de sus defendidos, ello porque considera que el a quo promueve una calificación agraviante e inexistente en el ordenamiento jurídico argentino en la medida que no adecúa el comportamiento de los imputados a lo dispuesto en el tipo penal seleccionado y porque además mantiene falacias argumentativas y conjeturas que no se prueban en el expediente, desconoce los derechos de la víctima y promueve un razonamiento contrario a los arts. 312 y 319 del CPPN en relación a la posibilidad de fuga de los imputados.

    Asimismo, solicita alternativamente que se revoque el decisorio y se disponga la falta de mérito o el sobreseimiento de sus pupilos porque considera que no existen elementos serios y verosímiles en la investigación judicial que justifiquen el tipo penal por el que se los procesara, correspondiendo en consecuencia revocar la prisión preventiva dispuesta.

    En tal sentido, destaca la inexistencia de pruebas incriminatorias. Afirma que no existió una víctima que denuncie un delito y hace incapié en las declaraciones de las mujeres que trabajaban en el bar “Candilejas” en tanto ninguna manifestó estar en ese lugar en contra de su voluntad, ni ser maltratada, sino que refirieron solamente a trabajar como “coperas”.

    Señala asimismo que del resultado de las transcripciones del teléfono de una de la chicas (fs. 180/185) no se compromete ni menciona a ninguna de las personas que defiende, ni se evidencia la comisión de ningún delito.

    Argumenta que las tareas de investigación llevadas a cabo por personal del UESPROJUD carecen de verosimilitud, dado que en ninguna oportunidad se probó que se ofrecieran servicios sexuales a cambio de dinero. De igual forma niega que las mujeres que allí trabajaban fueran controladas de alguna manera, y refiere a las desgrabaciones de llamadas telefónicas agregadas a fs.

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    306/346. Asimismo, niega que las supuestas víctimas no pudieran salir del local y que fueran obligadas a mantener relaciones sexuales en el motel, como así

    también señala como falso que se les prohibiera tener teléfonos celulares. T. al informe referido de falaz en tanto refiere que el Sr. F.Á. es sólo el mozo en el bar, y que además está de novio con una de las chicas que trabaja allí y era quien trasladaba a las chicas al bar ida y vuelta, dado que nada de ello se probó en el expediente. Además, explica que existe documentación que acredita el trabajo del bar “Candilejas” en absoluta normalidad administrativa y los controles municipales.

    En otro aspecto, critica la resolución por considerar que realiza una incorrecta apreciación de la vulnerabilidad. Destaca en tal sentido que tal vulnerabilidad no existe desde que esas mujeres que brindaron testimonio tienen un ingreso que triplica un sueldo básico en la Argentina. De igual forma, refiere que de las pericias practicadas a los celulares secuestrados pertenecientes a R., de la Fuente y Á. no se obtuvo ningún dato que refuerce la presunción del a quo y que lo mismo ocurrió con los lugares allanados, donde no se halló ninguna evidencia que comprometa a sus pupilos.

    Se queja de la valoración hecha por el a quo del informe elevado por el oficial G.. Entiende que en el caso el bien jurídico protegido –la libertad individual- no se ha visto afectado. Critica en tal sentido las opiniones vertidas por las funcionarias de asistencia a la víctima, las que considera parciales y teñidas de subjetividad. Se agravia de los hechos imputados a R., ya que conforme explica, solamente es el inquilino del bar y ello está acreditado con un contrato de alquiler y con la habilitación municipal y de ninguna manera puede atribuírsele a él, o a los otros imputados, que hayan captado, acogido o receptado personas con la finalidad de explotarlas sexualmente.

    Sostiene que ha quedado acreditado que en el bar “Candilejas” no se producía ninguna relación sexual. En tal sentido, menciona que el Programa de Rescate no rescató a nadie. Niega que exista una relación entre el Motel 101 y el citado Bar. Explica que la única relación es que están uno al lado del otro.

    Respecto de M. de la Fuente, dice que el hecho de encontrarse en la caja cobrando las copas y repartiendo el porcentaje a cada una de las chicas, no la hace responsable en el delito de trata de personas.

    Sostiene que lo mismo ocurre con F.Á., quien trabajaba como mozo, y que el hecho de que esté de novio con una de las mujeres no tiene nada que ver con la imputación que se le formula. Al respecto destaca el resultado de la desgravación de su celular.

    Finalmente, se queja de la calificación penal elegida por el a quo, y en virtud de lo expuesto,

    solicita se otorgue la excarcelación a sus defendidos.

    Afirma que no existe ningún riesgo procesal y que por tanto debe priorizarse lo excepcional de la prisión preventiva.

  2. - En primer lugar, conviene puntualizar las características particulares del delito que aquí se investiga: el Art. 2° de la Ley 26.364, define el concepto de Trata de Personas mayores de 18 años de la siguiente forma: “Se entiende por trata de mayores la Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    captación, el transporte y/o traslado ya sea dentro del país, desde o hacia el exterior , la acogida o la recepción de personas mayores de dieciocho (18) años de edad, con fines de explotación, cuando mediare engaño,

    fraude, violencia, amenaza o cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima, aun cuando existiere asentimiento de ésta.”.

    Debe recordarse que la Trata de Personas tiene siempre como finalidad la explotación, y el Art. 4°

    de la normativa en cuestión explica qué debe entenderse por “explotación” formulando un catálogo de situaciones,

    que, pese a ciertas amplitudes terminológicas, resulta taxativo, siendo de aplicación al caso de autos el supuesto del inciso “c”, que refiere a: “Cuando se promoviere, facilitare, desarrollare o se obtuviere provecho de cualquier forma de comercio sexual”.

    El Art. 10 de la ley citada, introduce al Código Penal el artículo 145 bis, que regula la Trata de Personas –mayores de dieciocho años- del modo que fue definido por el art. 2° de la ley, antes transcripto, y prevé entre sus agravantes los casos en que el hecho fuere cometido por tres o más personas en forma organizada (inciso 2); y en que las víctimas fueren tres o más (inciso 3).

    A su vez, señala J.E.B. en “Trata de Personas migración ilegal y derecho penal”,

    Ediciones Alveroni, 2009,(pág. 82/3) –que cito por compartir- “La Trata de Personas puede concursar con varios delitos que atentan contra bienes jurídicos individuales. Pero, para su correcta aplicación, debemos destacar que en su proceso, la Trata implica siempre un estadío previo a la reducción o sometimiento de la persona humana. La Trata no supone, por lo general, una persona “ya” explotada, sino alguien a quien se quiere explotar. De ahí que estemos...

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