Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 30 de Octubre de 2013, expediente 26901/2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 26901/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75692 SALA

  1. AUTOS:

    R.L.C./ CASINO BUENOS AIRES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO

    (JUZGADO Nº 79).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  2. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos de apelación que interpusieron ambas partes a fs. 1168/69 (codemandada Casino Buenos Aires S.A.- Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. – U.T.E.)

    y 1162/67 (actora), que mereciera réplica de fs. 1178/81 vta., contra la sentencia de primera instancia de fs. 1156/61 que hizo lugar, en lo principal, a los rubros reclamados en la demanda.

  3. La codemandada se siente agraviada porque considera equivocado el fallo dado que, a su criterio, resulta improcedente la condena en su contra toda vez que la accionante nunca trabajó para la U.T.E. y que únicamente desempeñaba tareas para Casino Buenos Aires S.A. Agrega que tampoco realizó reclamo formal ni existió

    intercambio telegráfico con la U.T.E.

    Sin embargo, no encuentro en la apelación en tratamiento un razona-

    miento lógico que permita advertir, concretamente, en qué errores habría incurrido el magistrado de grado, pues la queja sólo disiente del decisorio, mas sin constituir una rigurosa expresión de agravios; y la sola enunciación de que la accionante nunca prestó

    tareas en relación de dependencia si subordinación para la recurrente, no alcanza a constituir una crítica razonada y concreta a los fines del art. 116 L.O. ante los concretos argumentos que se brindaron en el fallo en el considerando VIII (v. fs. 1160/61).

    Tampoco resulta suficiente para revertir la solución del caso la invocación relativa a que la demandante no formuló reclamo formal contra la U.T.E.

    En tales términos, reitero, no es mi parecer que la apelación llegue a controvertir adecuadamente lo decidido en 1ª instancia, porque no se efectúa una crítica de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 de la L.O. de todos los fundamentos brindados en la sentencia de primera instancia (v. considerando VIII mencionado).

    Obsérvese que la recurrente no se hace cargo de los argumentos explicados por el magistrado a quo en el sentido de que, en el caso, a partir del 29/5/2007 se inscribió la constitución de la U.T.E. y Casino Buenos Aires S.A. transfirió la explotación comercial del “Casino flotante” a la U.T.E. conformada por Casino Buenos Aires S.A. y Compañía de Inversiones en entretenimientos S.A. y que ambas convinieron que la responsabilidad frente a terceros y de Lotería Nacional Sociedad del Estado será solidaria por lo que cada -2-

    una de las partes será ilimitadamente responsable (v. fs. 752 y 1160)

    Así, las argumentaciones de la apelación resultan insuficientes -a mi juicio- para modificar lo resuelto en grado porque no reúnen los recaudos previstos por el art. 116, segundo párrafo de la ley 18.345, por cuanto no están destinados a desvirtuar el fundamento principal del decisorio. Desde esa perspectiva...

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