RINALDI DIEGO GERMAN c/ GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 053330/2013/CA001 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Número de registro | 254753583 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
53.330/2013
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55050
CAUSA Nº 53.330/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 63
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2020, para dictar sentencia en los autos: “RINALDI, DIEGO GERMAN C/ GRUPO CONCESIONARIO
DEL OESTE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, viene apelada por la parte demandada (GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A.), a tenor de los agravios que expresa a fs. 348/ 360vta.-
II.- La apelante cuestiona el fallo en tanto allí ha sido condenada en forma solidaria con la restante demandada al pago de los créditos reconocidos a la parte actora.-
A mi juicio la “a-quo” ha analizado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el escrito de recurso, datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-
En efecto, sabido es que el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen,
trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento...deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social...”
(primera parte).-
Ahora bien, es de advertir que dicha norma, hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento. A su vez por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. Es decir, se trata de una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.-
En el caso, como surge del informe pericial contable, el GRUPO
CONCESIONARIO DEL OESTE S.A. –donde se desempeñaba el actor- tiene como objeto social y exclusivo realizar obras de construcción, remodelación, mejoras, reparación,
mantenimiento y conservación del Acceso de la Ciudad de Buenos Aires, lo que coincide con los servicios que habría contratado con LA MEDALLA (fs. 238). A su turno el testigo OLIVER
manifestó que LA MEDALLA es una empresa contratista que le da servicios de mantenimiento a la autopista del oeste, y dentro del personal que enviaba se encontraba el actor (fs. 317/318).-
De tal manera puede concluirse que los servicios contratados por GRUPO estuvieron referidos a trabajos propios y específicos de su actividad, sin los cuales Fecha de firma: 13/02/2020
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.H.K., SECRETARIO
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
53.330/2013
no podría llegar a cumplir en forma adecuada su desenvolvimiento y actividad propias al tratarse de contrataciones que resultan inescindibles y coadyuvantes para su giro comercial.-
Los agravios que articula la apelante no resultan eficaces para conmover esta conclusión teniendo en cuenta que sólo consisten en citas de jurisprudencia acerca de la aplicabilidad del art. 30 de la L.C.T. lo que en modo alguno resulta suficiente para considerarse una genuina expresión de agravios. Sostengo esto habida cuenta de que la mera remisión a un precedente jurisprudencial o doctrinario no constituye por sí un agravio en tanto las citas de jurisprudencia no tienen incidencia sobre la suerte del recurso, pues se trata de cuestiones de hecho. Menos aún si la recurrente no explicita qué relación tienen con el tema que se ventila en la causa.-
En consecuencia, cabe sin más confirmar el fallo en este substancial punto.-
Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN...
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