Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Agosto de 2018, expediente CNT 025070/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 71478 SALA VI Expediente Nro.: CNT 25070/2017 (Juzg. N°17)

AUTOS: “RINALD

  1. CAROLINA SOLEDAD C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de agosto de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.117/vta., interpusieran las partes actora a tenor del memorial obrante a fs.118/120, sin merecer réplica de la contraria.

Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA #29717354#198253408#20180828131532843 La jueza de primera instancia, en el marco de una acción por accidente “in itinere”, acaecido el 27/8/2015, rechazó la demanda interpuesta por C.S.R. contra Provincia ART S.A. Fundamentó la decisión en la falta de secuelas incapacitantes que demuestren la presencia de daño actual susceptible de ser indemnizable. A tal fin, cuestiona la denegación de producción de la prueba pericial psicológica por estimarla innecesaria (ver fs. 119/vta.)

Teniendo en cuenta las particularidades que presenta el caso, el Tribunal consideró que se dan los presupuestos fácticos que justifican, como medida para mejor proveer (arts.80 y 122, ley 18.345), la intervención de un perito psicólogo a fin de que, previo examen del actor, se expida sobre los puntos periciales propuestos por ambas partes a fs. 16 vta. punto 4) y fs. 83/vta. puntos 8) -ver fs.124-.

La perito médica, cuyo dictamen obra a fs. 132/139 concluyó que “…presenta un daño psíquico encuadrado como Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva grado II 10%

según Decreto 659/96 lo cual hay que sumar factores de ponderación: edad (2%); tareas habituales (0%); posibilidad de reubicación (10%) construyendo un total de 23%. Es decir arriba a un porcentual de daño psíquico de 22%” (ver fs. 138).

Fundamenta la pericia médica en los antecedentes obrantes en la causa y el Baremo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

Creo necesario recordar, como lo he dicho en casos sustancialmente análogos al presente, que las normas Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA #29717354#198253408#20180828131532843 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y el juzgador puede apartarse de aquél, eso sí, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (conf. registro de este Tribunal en SD Nº 64.402 del 9/10/2012, autos: “D.G.D. c/ Asociacion Escuela Lincoln Asociacion Civil y Otro s/ Accidente-Accion Civil”).

En el caso, considero que el informe se encuentra sólida y técnicamente fundado, pues la experta explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que presenta el accionante así como la metodología científica utilizada para verificarlos; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a su conclusión pericial, por lo que, a los fines de esta litis, he de otorgarle plena eficacia probatoria (art. 477 CPCCN) e incluso a tener por acreditado que la actora padece una incapacidad psicológica parcial y permanente estimada en el 10% de la total obrera. Más aún, teniendo en cuenta que el psicodiagnóstico acompañado y las conclusiones arribadas por la experta coinciden con el decreto 659/96, según el cual las reacciones vivenciales anormales (RVAN) se dividen “…según el Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA #29717354#198253408#20180828131532843 grado en I, II, III y IV, asignándole 0, 10%, 20% y 30% de incapacidad respectivamente…”.

Asimismo, destaco que, en orden al vínculo de causalidad de aquella con el accidente in itinere de marras, recuerdo que la relación causal del daño y el accidente in itienere que sufrió la accionante es una facultad plenamente judicial, que si bien puede verse influida por determinados factores médicos, no son los especialistas quienes deben expedirse y resolver al respecto ya que su potestad es estrictamente médica (conf. S.D. 63809, del 28/3/2012 en autos: “P.J.J. c/ Asociart A.R.T. S.A. y otro s/

accidente – acción civil”).

En el caso, la existencia del accidente in itinere acaecido el 27/8/2015 está reconocida por la propia demandada (ver fs.80, punto VI), por tanto, y toda vez que no advierto que el origen de las lesiones de la actora fuera otro que el infortunio de marras, pues no obran en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada, la estimo directamente relacionada con aquél. Agregó que la gravedad del hecho delictivo del que fue víctima la accionante en la vía pública, es causa suficiente para atribuirle la vinculación causalidad antes descripta. Más aún cuando no están acompañados en la causa esos exámenes y los obrantes en la causa demuestran lo contrario.

Fecha de firma: 28/08/2018 Alta en sistema: 29/08/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA...

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