Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 27 de Septiembre de 2018

Presidente874/18
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

21-04911295-2

RIMASA, G.D. C/ HANSEN, HUGO MARIANO Y/U OTROS S/ DECLARATORIA DE POBREZA Y ORDINARIO

CÁMARA APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL (SALA III).

En la ciudad de Santa Fe, a los 27 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, R.H.D.ónica, S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la actora (fs. 816) y por el codemandado Gavotti (fs. 819/vto.) contra la sentencia pronunciada en fecha 24 de Agosto de 2017 (fs. 809/815 vta.) por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 11 en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de San Jorge, en los autos caratulados: "RIMASA, G.D. C/ HANSEN, HUGO MARIANO Y/U OTROS S/ DECLARATORIA DE POBREZA Y ORDINARIO" (CUIJ 21-04911295-2), recursos concedidos por las providencias de fs. 817 y su aclaratoria de fs. 836 y fs. 820, que franquean válidamente la instancia de grado. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero B., segundo D. y tercero Dellamónica.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿procede el recurso de nulidad?

Segunda

en caso contrario, ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez B. dice:

Que tanto la actora como la codemandada dedujeron conjuntamente con el de apelación, recurso de nulidad. Sin embargo, al expresar agravios en esta instancia no han mantenido la invalidez de modo autónomo. En efecto, no lucen agravios de nulidad, señalamientos de violación a las formas previstas para este tipo de juicio ni indefensión. Tampoco se advierten vicios que, por su grave defecto o comprometer el orden público, merezcan ser declarados de oficio por esta Alzada. Circunstancias por las que corresponderá declarar la deserción de los recursos de nulidad (arts. 125, 361, 364, 378 del CPCC). Así voto.

A la misma cuestión los jueces D. y Dellamónica expresan análogas razones a las vertidas por el juez preopinante y votan en el mismo sentido.

A la segunda cuestión, el juez Barberio dice:

  1. - Que mediante la sentencia pronunciada en estos autos, el juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados H. y G. a abonar al actor las sumas que surjan de seguir las pautas expuestas en los considerandos, con costas en un 90% a cargo de los demandados y en un 10% a cargo de la parte actora. Asimismo, hizo lugar a la declinación de la garantía promovida por la aseguradora citada. Para así decidir, entre sus principales argumentos sostuvo: que en autos se encuentra justificado el hecho generador y su relación causal con los daños ocasionados (...), que se prueba la ocurrencia del accidente, las circunstancias de tiempo y lugar y sus conductores (...), que la litis se encuentra integrada con el pretenso damnificado y el conductor y el propietario de la Fiat Ivecco en modo coincidente (...), que respecto al demandado G., al mismo le alcanza, como factor de atribución, la responsabilidad objetiva en el evento y por el otro, ningún reproche corresponde hacer a la conducta y responsabilidad del demandante, si se tiene en cuenta que ninguna culpa se ha probado al respecto y, en todo caso, respecto de la objetiva, además de no haber sido demandado, es de verse que queda comprobada en la causa una de las eximentes previstas, cual resulta la culpa de un tercero por quien no debe responder, es decir, el conductor H. (...), que surge acreditado en la presente litis que los daños, tienen por causa los factores de atribución de referencia, esto es, el codemandado H., vía previsiones del art. 1109 .C.C. y el coaccionado G., vía disposiciones del art. 1113 del C.C. (...), que desde la fecha del hecho y hasta el día en que el actor percibió la suma de $300.000 según lo actuado en los autos "Rimasa, G. Darío c. Prevención ART s. Accidente de Trabajo" (Expte. N° 437/12), a las cantidades indicadas se les aplicará un interés equivalente a la tasa para préstamos del Banco de la Nación Argentina (...), que descontada la suma percibida, sobre el saldo resultante, correrán los mismos intereses, hasta el día del efectivo pago (...). Concluye que la demanda contra la aseguradora no puede ser atendida, acogiéndose la declinatoria promovida por la interviniente y en consecuencia desestima la demanda en su contra, con costas a cargo de la actora (fs. 809/815 vto.).

  2. - La actora expresó agravios ante esta sede (fs. 845/854) y, resumiendo sus formulaciones, sostuvo: que se evidencia una grosera injusticia en la interpretación efectuada por el Juez inferior de la cláusula contractual aplicable para desestimar la demanda contra la citada en garantía (...), que sólo se ampara en la constitucionalidad de la norma o cláusula, sin considerar ningún otro supuesto de interpretación atendible (...), que bajo ese criterio interpretativo, bastará solo con insertar cualquier supuesto de exclusión en un contrato predispuesto lesivo y leonino y dejar sin cobertura a la víctima (...), que pese a no ser parte la víctima del referido contrato y resultando ser un tercero ajeno a la relación contractual, debe soportar la pérdida de su derecho a una reparación integral con raigambre constitucional (...), que entonces cualquier supuesto de exclusión establecido en las cláusulas leoninas y predispuestas del contrato de seguro es válido y debe aplicarse ante su configuración en el caso concreto (...), que el actor viajaba habitual y diariamente como acompañante del conductor H., también empleado de G. y por lo tanto estaba expuesto a un riesgo constante y permanente dentro de su jornada laboral de sufrir un accidente de tránsito, sin saber que podía quedar expuesto a una exclusión de cobertura reparatoria de los daños sufridos (...), que por el solo hecho o motivo de haber ocurrido el accidente en ocasión del desempeño de su trabajo, dicho criterio atenta contra la esencia y finalidad del instituto de la responsabilidad civil en el seguro obligatorio automotor (...), que no solo la tacha de inconstitucionalidad es el modo o la forma idónea para descalificar una norma o una cláusula contractual (...), que el carácter abusivo, groseramente arbitrario y descalificador de la cláusula resulta evidente y correspondía que el juez inferior dispusiera su no aplicabilidad al caso particular (...), que se está ante un claro accidente de tránsito, en el que el hecho generador y la causa eficiente de los daños reclamados no la constituye el trabajo o débito laboral prestado por el actor sino una conducta culposa de un tercero conductor relacionada con su impericia conductiva (...). En cuanto a las costas, se agravia por la injusta proporción que se carga a la parte actora en razón del 10%, por cuanto la demanda ha resultado acogida en su totalidad contra H. y G. y porque los rubros desestimados, en realidad fueron considerados al cuantificar el rubro incapacidad (...), que se desprende una incorrecta aplicación del art. 252 del C.P.C.C. (...), que no existió respecto de los accionados vencimientos recíprocos, correspondiendo sean impuestas en su totalidad a los demandados (...).

  3. - A fs. 857/871 el demandado G. expresa sus agravios y manifiesta que: el a quo omite apreciar la naturaleza contractual (contrato de trabajo) del vínculo que enlazaba al actor con G., y la calidad de accidente de trabajo que revistió el siniestro, pretendiendo sustraer la responsabilidad y el deber de reparar en preceptos del derecho común, que se corresponden al ámbito de la responsabilidad civil extracontractual (...), que prescindió de la aplicabilidad del sistema de reparación de daños originados en el trabajo y legislado por la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 (vigente al momento de ocurrencia del siniestro) (...), que omitió valorar con ajuste a derecho la conducta precedente-jurídicamente relevante del actor en los autos...

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