RIMADA DELIA BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
| Número de expediente | CSS 132341/2017/CA001 |
| Fecha | 04 Noviembre 2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -
SALA 2
Sentencia Definitiva 132341/2017
RIMADA DELIA BEATRIZ c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Reunida la S. II de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar:
VISTO
Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.
El organismo demandado se agravia que el recálculo del haber inicial esté
en contraposición a lo establecido en la Ley 27.426. Sostiene la constitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y del art. 14 de la Resolución SSS 6/09. Se opone al rechazo de la exención del impuesto a las ganancias.
La parte actora cuestiona la aplicación del precedente “V., el diferimiento del tratamiento de la Prestación Básica Universal, la tasa de interés dispuesta y la forma en que se impusieron las costas. Además, solicita la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241, de los arts. 1, 2 y 5
de la Ley 24.463 y de la Circular 60/13. Pide también la aplicación de una tasa de sustitución mínima. Se queja del descuento por obra social, del plazo y de la regulación de honorarios por considerarlos bajos.
Respecto al agravio introducido por la parte demandada en relación a la declaración de inconstitucionalidad dispuesta por el/la juez de grado del Decreto 807/16 corresponde señalar, en primer orden, que el mismo dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260, para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (art.5to) por el período comprendido entre el 1º
de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (art.2º).
En función de ello, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “B. Lucio Orlando” no resultaba de aplicación el Fecha de firma: 04/11/2021
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Decreto 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la consignada en el art.5 -1/8/16-) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”.
De tal manera, atento que quien acciona obtuvo su prestación previsional con posterioridad al mensual agosto 2016, corresponde remitirnos, por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos del fallo “B.” y confirmar lo resuelto en la instancia de grado.
Con relación al planteo referido a la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), el Alto Tribunal de la Nación en la sentencia pronunciada en la causa “Q., C.A. c/ANSeS s/Reajustes Varios (Fallos 337: 1277),
puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9).
Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró
que a los fines de alcanzar una solución razonable al...
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