Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 015162/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93639 CAUSA NRO 15162/2015/CA1 AUTOS: “RIGURESMO GABRIEL C/ KONTROL DEFENSA ELECTRONICA S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 44 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor C.P. dijo:

La demandada cuestiona el fallo condenatorio, sostiene que el actor fue mendaz en su accionar y que no acreditó las injurias denunciadas, que los testigos han faltado a la verdad y que, a todo evento, debe revocarse la condena impuesta por imperio del art. 80 de la LCT y el porcentual de interés fijado como accesorio del crédito.

El actor se consideró injuriado, con fecha 3 de abril de 2.014, ante el silencio a su requerimiento –silencio que la juzgadora estimó inexistente declarando la inaplicabilidad del art. 57 de la LCT- por negativa de tareas y por no abonársele, durante el mes de marzo, la suma de $ 2.500 mensuales que, según su relato, era pagada fuera de registro encontrándose en su cabeza la carga probatoria (arts. 377 CPCC, 242 y 243 LCT).

La prueba producida no le favorece: si bien los declarantes hacen referencia a una negativa de tareas, la negativa fue legítima ya que, según reconoce el trabajador, el Sr. Luna –esto es el supervisor- le comunicó que estaba suspendido (ver telegrama impuesto el 25 de marzo de 2.014), es decir dio la razón concreta por lo que se le negaba prestar servicios.

La legislación impone comunicación fehaciente de las sanciones disciplinarias (art. 67, LCT) pero la empresa respetó la manda legal pues que envió la comunicación telegráfica correspondiente y fue el actor el que se negó a recibirla (ver prueba informativa de fs. 87/91), lo que denota su accionar malicioso en contradicción con los principios de buena fe, colaboración y solidaridad (arts. 62 y 63 de la LCT), máxime cuando intentó justificar su decisión rupturista en los términos del art. 57 de la LCT, inaplicable en el caso tal cuál señaló la juzgadora.

En cuanto al pago clandestino de salarios –$ 2.500- no puede tenerse por acreditado: C. (fs. 128) afirma que lo abonado eran las extras y de la pericial contable surge que el actor cobró regularmente dicho adicional mediante depósito bancario (ver fs. 125 punto 4 y anexo C, arts. 386 y 477 CPCC) lo cual resta validez a su relato siendo que O. (fs. 129) nada sabe sobre el tema.

Cabe señalar que no ignoro que, en el derecho procesal moderno, resulta...

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