Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 9 de Marzo de 2017, expediente CNT 011161/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 11161/2013 (39378)

JUZGADO Nº 35 SALA X AUTOS: “RIGURESMA NEREA BEATRIS C/ CONSULTORES ASOCIADOS ECOTRANS S.A S/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO”.

Buenos Aires, 09 de marzo de 2017.-

El Dr. E.R.B., dijo:

Disconforme con la decisión del Sr. Juez “a-quo” recurre la demandada, a tenor del memorial de fs. 258/63 (contestado por su contraparte a fs. 265/267), y se queja, en síntesis, por la valoración que realizó dicho magistrado de la prueba con relación a los hechos articulados, tanto respecto de la determinación de los beneficiarios de la indemnización art. 248 L.C.T. (to), como de la antigüedad considerada a los fines del cálculo de dicha reparación, y el otorgamiento de rubros salariales.

Alteré el orden propuesto por la apelante para el tratamiento de sus agravios, porque previo a discurrir en torno a la antigüedad en el empleo del fallecido –Sr. E.E.R.- que corresponde considerar a los fines del art. 248 L.C.T. (to), cabe determinar si la coactora N.B.R. (que no es viuda del causante, como se consignó en el Considerando III del pronunciamiento en revisión), resulta acreedora a la aludida indemnización, pues según determinó el “sub júdice” es la única beneficiaria, pues los hijos que ésta tuvo con el fallecido (y con quienes tuvo por integrada la litis –ver fs. 38-), tenían más de 18 años de edad a esa fecha, y tal decisión (dictada soslayando la doctrina emergente del Plenario Nº 280, dictado por esta Cámara el 12/8/92, en autos “K., José

L. c/ Frigorífico y M.A.S.A.” en orden a que “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 to 1976 tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 de la L.C.T. to 1976 con la sola acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20561166#173518950#20170309115749797 para obtener el derecho a pensión por la misma norma”) no fue materia de cuestionamiento por los interesados.

Dicho esto, señalo que no advierto que la coactora R. carezca de legitimidad para reclamar, pues su condición de conviviente con el causante, en aparente matrimonio durante más de dos años, no resulta únicamente de la existencia de los hijos en común, sino de la información sumaria obrante a fs. 19/20 y, en particular, del hecho que su domicilio (el que denunció en la demanda y en el trámite cumplido ante el S.E.C.L.O.

–G.M. 1.957, Libertad, P.. De Buenos Aires-) es el mismo que consta en la partida de defunción como correspondiente a R. (ver fs. 21).

Ahora bien, es correcto, como expuso la quejosa, que mediante Resolución Nº 314 del Secretario de Transporte de la Nación (fechada el 12/5/04), se le encomendó a la accionada, en forma precaria y provisoria, la ejecución del servicio público de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional en las trazas identificadas como Líneas 136, 153 y 163 antes prestada por la fallida empresa Transportes del Oeste S.A. (ver fs. 83/92) y posteriormente, que por Resolución Nº 353 (del 27/5/04) de la misma Secretaría se dispuso que “La Empresa deberá acreditar, con carácter previo a la iniciación de los servicios, la incorporación transitoria del personal detallado en el Anexo I de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR