Sentencia de Sala e, 30 de Mayo de 2011, expediente 28-67.799-19.753-2.010

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorSala e

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil once, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G., y Jueces de Cámara Subrogantes, Dr. D.E.A. y Dr. G.A.I., a fin de tratar el expediente caratulado:

RIGONI CONRADO RENE Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL -

ORDINARIO

, Expte. N° 28-67.799-19.753-2.010, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada a fs. 62, contra la resolución de fs. 51/56 que hace lugar parcialmente a la demanda y sus acumuladas, condenando, en consecuencia, a la accionada, Estado Nacional –Ministerio de Defensa-, a incorporar con carácter remuneratorio los aumentos del veintitrés por ciento (23%), diecinueve por ciento (19%),

dieciséis con cincuenta por ciento (16,50%) y diecinueve con cincuenta por ciento (19,50%) previstos en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07 y 1053/08, en el haber mensual de retiro de los actores, por los fundamentos vertidos y lo dispuesto por la ley 19.101, en los porcentajes estipulados en los considerandos respectivos y descontando, en su caso,

las sumas que se perciban en base a los decretos 1994/06,

1163/07, 1653/08, 753/09 y 2048/09, debiendo abonarse al mismo las sumas retroactivas adeudadas por los períodos reclamados, con más sus intereses, aplicando la tasa activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fue adeudada (conf. C.S.J.N. in re: “Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otra” del 17/5/94 en rev. L.L. N°

107 del 3/6/94, pág. 5), liquidación que deberá efectuarse por el Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares (Ley 22.919), y sin perjuicio de considerar lo normado por las leyes 23.982, 25.344 cctes. al efecto. Impone las costas a la demandada, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

El recurso se concede a fs. 62 vta.; se expresan agravios a fs. 67/74 vta., quedando los presentes en estado de resolver a fs. 77 vta.

II- Que, el representante del Estado Nacional alega que lo reclamado en autos es de carácter particular, que sólo lo percibe personal en actividad y determinado, por el tiempo en que reúne las características requeridas por la norma,

cesando en forma inmediata la percepción del mismo al cambiar las circunstancias personales del beneficiario.

Que, asimismo, afirma que el aumento previsto por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07 y 1053/08 poseen carácter no remunerativo al otorgar aumento a los suplementos previstos en el decreto 2769/93 que ostenta ese carácter,

refiriendo a los precedentes de la C.S.J.N. “Billotte”,

V., O.

y B. de D.”.

Que, efectúa consideraciones en particular de los suplementos en cuestión y, finalmente, solicita que se revoque la sentencia apelada, rechazándose la demanda, con costas a la contraria en ambas instancias. Mantiene la reserva del caso federal.

III- Que, los actores, retirados del Ejército Argentino, ocurren a la jurisdicción e interponen formal demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa-

por la falta de inclusión de los aumentos del 23%, 19%, del 16,5% y 19,50% otorgados por los decretos 1104/05, 1095/06,

871/07 y 1053/08 al personal en actividad en los coeficientes de los suplementos creados por el decreto 2769/93, solicitando se le otorgue carácter remunerativo y bonificable.

Que, la magistrada de grado hace lugar a la demanda,

declarando el carácter remunerativo y bonificable de los Poder Judicial de la Nación suplementos en cuestión, y contra dicho pronunciamiento se alza la apelante.

IV-

  1. Que, cabe destacar que esta Cámara, por mayoría y con otra integración, se pronunció sobre un planteo similar al de estos autos en la causa “E.O.O. c/Gendarmería Nacional Argentina por ordinario” (L.S.Civ.

    2.009-I-930).

    Los fundamentos allí expuestos coinciden, en lo sustancial, con los elaborados recientemente por la Excma.

    C.S.J.N. en los autos “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Expte.

    S.301.XLIV del 15/3/2.011), al declarar el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08

    y 751/09.

    USO OFICIAL

    Para resolver de esa manera, el Cimero Tribunal analizó

    el conjunto de normas que regulan la situación de los actores, destacando que “…resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y creó adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables para el personal militar en actividad; al tiempo que simultáneamente, otorgó diversas “compensaciones”

    de igual naturaleza al personal retirado y pensionado.”

    Explicó que el artículo 5 del decreto 1104/05 había establecido un adicional cuyo cálculo implicaba que “…cada uno de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un 23% respecto del “salario bruto mensual”.

    Avanzando con el tratamiento del tema, la Corte trajo a colación las disposiciones de la ley 19.101, la cual prevé

    que “…cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”… es decir en el “sueldo” correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación.”

    También señaló que cuando una persona, cualquiera sea su situación de revista, pase al estado de “retiro”, los haberes pasivos deben calcularse “…sobre el cien por ciento de la suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su pase…”, en virtud de lo dispuesto en el art. 74 de la ley 19.101, destacando que “…el inciso 1° de dicho artículo establece especialmente que dicho personal retirado percibirá, con igual porcentaje,

    ‘cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad’...”.

    Así, el Máximo Tribunal concluyó que “…no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’ creados por los decretos 1104/05, 1095/06,

    871/07, 1053/08 y 751/09 –en sus respectivos artículos 5°-,

    toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad”.

    Por último, destacó que “…tampoco es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06,

    1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10” que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables al personal retirado y pensionado de las distintas Fuerzas, y que “corresponde precisar que la ley 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá...

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