Sentencia nº 26 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 12 dÃas del mes de Marzo del año dos mil doce, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.L.V., E.I.S. y E.C.M.¼ller para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora a fs. 242 concedidos -en modo libre y con efecto suspensivo- por el A quo (v. fojas 243) contra la sentencia de fecha 04/04/2011 (fs.235/241) del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de Santa Fe en los autos caratulados “COPRI S.A. C/ RIGO, M.J.L. S/ DEMANDA ORDINARIA” (Expte. Sala I N° 114 – Año 2011). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. V., S. y Müller- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida? 2da.: ¿En su caso, es ella justa? 3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse? Determinando el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primer cuestión el Dr. V. dijo:

El recurso de nulidad deducido por la actora no ha sido mantenido de modo autónomo en esta sede. De todas maneras y a todo evento corresponde señalar que las crÃticas que contiene el memorial respectivo (que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando) pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que -a continuación- se realizará del recurso de apelación que también ha interpuesto la parte accionante.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimar el recurso de nulidad enunciado precedentemente.

En consecuencia, asà voto.

El Dr. Saux expresó, a su vez, iguales razones en términos semejantes y votó, por consiguiente, en igual sentido.

A la primer cuestión, el Dr. Müller dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. V., dijo:

I.A.:

  1. Que, en la resolución puesta en crisis de fecha 04/04/2011 el juez a quo -luego de reseñar los antecedentes de la causa- rechazó la demanda, con costas a la parte actora; ya que estimó que “Que la actora, en su carácter de cesionaria del contrato oportunamente suscripto entre la firma M. y Asociados S.R.L. y el accionado, promueve demanda de reajuste equitativo de las cuotas en pesos pactadas en el referido contrato, con sustento en la aplicación de la teorÃa de la imprevisión dispuesta en el art. 1198 del Código Civil. El demandado, por su parte, se opone al progreso de la demanda instaurada, esgrimiendo en su defensa la mora de M. y Asociados S.R.L., la falta de conformidad de la Asociación Mutual de Magisterio de Santa Fe -conforme la cláusula quinta del contrato-, y la falta de legitimación sustancial de COPRI S.A. Asimismo deduce excepciones de mora e incumplimiento contractual, aduce el enriquecimiento sin causa de la firma actora y la inexistencia de prestación a cargo de la misma. Finalmente solicita la aplicación del art. 7 de la ley 23928, como asà también de la ley 24240. Que conforme surge de autos y del expreso reconocimiento efectuado por las partes en sus escritos de postulación y responde, estimo que ha quedado fuera de toda controversia la existencia de la relación contractual y la cesión entre M. y Asociados S.R.L. -hoy fallida- y la parte actora, siendo el punto de controversia traÃdo a decisión, el reajuste del monto de la cuota objeto del contrato por aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1198 del C.C. Que en tal orden de ideas, la norma citada, en sus parte pertinente, prevé que “... En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato”. Que tal como puede verse, la norma no contempla que la parte perjudicada pueda demandar la modificación de las condiciones que han devenido injustas, sino sólo la resolución del contrato. No obstante ello, la mayorÃa de la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por reconocerle también al perjudicado el derecho a pedir la modificación, entendiendo que dicha solución es razonable... Que asimismo, la doctrina coincide en general en los requisitos para la procedencia del instituto, entre los que se cuenta, la ocurrencia de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles (ejemplificándose con la pérdida abrupta o violenta del poder adquisitivo de la moneda como resultas de un proceso inflacionario; la salida de la convertibilidad con la vuelta de la pesificación, y la ruptura de la relación igualitaria “Pesos-dólares”); la incidencia de esos hechos sobre la relación entre prestaciones y contraprestaciones, al volver excesivamente onerosa las que se encuentran a cargo de una de las partes; y la falta de culpa o mora en el perjudicado, titular de la acción ... Que sin perjuicio de ello, la decisión que recaiga en el presente no puede prescindir de las particulares circunstancias del caso traÃdo a conocimiento. Y en función de ello, no debe soslayarse que no existe desequilibrio entre las prestaciones y en consecuencia, excesiva onerosidad sobreviniente, si tal como lo argumenta el accionado y además se encuentra acreditado en autos (vid. documental aportada por la actora cuya copia luce a fs. 12), la firma COPRI S.A. ha adquirido un crédito de $ 63.156 (monto que surge del cálculo que efectúa el accionado de 188,52 cuotas de posesión adeudadas a la fecha de la cesión) por un monto total de $ 26.623, extremo que surge del contrato de cesión de créditos antes aludido. Adviértase asimismo que al momento en que la demanda se formula, la propia actora refiere que el Sr. M.J.© L.R. le adeuda la cantidad de 160 cuotas de $ 335 cada una, ascendiendo la deuda de capital pura a la suma de $ 53600. Y sobre el punto, entiendo lleva razón la parte demandada en cuanto considera que el margen de beneficio obtenido en modo alguno puede ser admitido como generador de un perjuicio que amerite la aplicación de la teorÃa de la imprevisión. Que dicha circunstancia esgrimida por el accionado en su defensa, resulta suficiente a mi juicio para desestimar la aplicación de la teorÃa de la imprevisión, por no advertirse en el caso concreto, el requisito consistente en una alteración grave en el equilibrio normal de las prestaciones, interpretación que no puede escindirse del precio de la cesión onerosa llevada a cabo con la hoy fallida. Que no obstante que lo expuesto, a juicio del suscripto, resulta suficiente para desestimar la pretensión incoada, conforme surge del análisis del instrumento cuya copia luce a fs. 10/11, y habiendo el accionado negado que los acontecimientos extraordinarios no hayan podido ser advertidos por los contratantes (vid. fs. 63 vto.), estimo que no podrÃa hablarse de acontecimientos imprevisibles, cuando los mismos contratantes hicieron referencia en dicho anexo a la posibilidad de aparición de circunstancias económicas imprevistas tales como la alteración de la ley de convertibilidad, pero recurriendo a una redeterminación de precios prohibida por la misma ley 23928, cuando en la mayorÃa de las contrataciones que fueron objeto de judicialización a partir de la aparición de la normativa de emergencia económica, las partes habÃan previsto dicha posibilidad pactando la obligación en moneda extranjera, circunstancia que no ha ocurrido en el contrato cuyo reajuste se solicita” (v. fs. 235/241).

    1. Agravios y su contestación:

      Que radicados los presentes en esta sede expresa agravios el apoderado del actor sosteniendo que “Agravia a nuestra parte el fallo en crisis, en tanto rechaza la demanda promovida otorgando razón a la parte demandada “... en cuanto considera que el margen de beneficio obtenido en modo alguno puede ser admitido como generador de un perjuicio que amerite la aplicación de la teorÃa de la imprevisión”; entendiendo equivocadamente el a quo que esta circunstancia esgrimida por el demandado resulta suficiente -a su juicio- para desestimar la aplicación de la teorÃa de la imprevisión, “... por no advertirse en el caso concreto, el requisito consistente en una alteración grave en el equilibrio normal de las prestaciones, interpretación que no puede escindirse del precio de la cesión onerosa llevada a cabo por la hoy fallida”. Dentro de un proceso con distintas aristas, entiende el juzgador que el punto de controversia traÃdo a decisión es solamente el reajuste del monto de la cuota objeto del contrato, por aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1198 C.C., por lo que limita el resultado de su sentencia al análisis de esta cuestión. Ello implica, tácitamente, el acogimiento de las demás cuestiones señaladas en la demanda, e incluso la legitimación activa de COPRI S.A. para la promoción de la acción deducida; cuestionándose únicamente el derecho que postula la empresa al peticionar un reajuste equitativo del monto de las cuotas pactadas en el contrato que acompaña, atento a las circunstancias extraordinarias e...

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