Expediente nº 10914/91 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 10914/14 "R., R.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'R., R.A. s/ infr. art(s). 65, D., CC'"

Buenos Aires, 17 de julio de 2015

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. Como surge de la resolución anterior de este Tribunal (fs. 50/51), el Sr. R.A.R. interpuso recurso de queja (fs. 39/43) contra el pronunciamiento de la Cámara (fs. 34/36) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que había interpuesto, a su turno, contra la decisión de la Sala III que, por mayoría, declaró la nulidad de la resolución de primera instancia -que había tenido por cumplidas las reglas de conducta fijadas en el marco de una suspensión del proceso a prueba, declarado la extinción de la acción contravencional y sobreseído a R.- y dispuso la remisión de estas actuaciones al Juzgado Nacional en lo Correccional Nº 6 a los fines de que se investigue la presunta violación del secreto profesional (fs. 25/28).

Para denegar el recurso de inconstitucionalidad, la Sala interviniente, por mayoría, consideró que la decisión cuestionada no resultaba equiparable a una sentencia definitiva.

  1. Al tomar intervención en el caso, el F. General consideró que el Tribunal debía admitir la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y dejar sin efecto la sentencia recurrida (fs. 57/61).

    Fundamentos

    La jueza A.M.C. dijo:

  2. La presentación de hecho articulada por el involucrado satisface los recaudos de tiempo y forma exigibles en la especie (art. 33, ley nº 402). A su vez, la queja sub examine también contiene una crítica concreta, suficiente y adecuada de los fundamentos que esgrimió la Sala III del tribunal a quo para declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, cuya procedencia, el señor R., promueve ante este estrado.

    En este sentido, contrariamente a lo sostenido por el tribunal a quo en el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, la decisión que anuló la resolución (liberatoria) de primera instancia y que dispuso la continuación del proceso "en una jurisdicción diferente", sin dudas se trata de un auto que reviste carácter definitivo a los fines de la habilitación de la vía intentada (art. 27, ley nº 402). Ello así, además desde una doble perspectiva: (i) porque, en primer lugar -y en consonancia con lo expuesto por el F. General-, la defensa ha desarrollado determinados fundamentos que permiten corroborar que, prima facie, en autos se encuentra en juego la garantía que proscribe la múltiple persecución penal simultánea o sucesiva y que cualquier reparación ulterior, en el marco del proceso iniciado ante la Justicia nacional, resultaría tardía, ineficaz e insuficiente; y (ii) porque, en segundo lugar, la conclusión de la mayoría de la alzada implica sustraer, con un alcance que en principio resulta concluyente, la discusión constitucional propuesta del conocimiento y jurisdicción de quienes integramos este Tribunal (según el criterio expuesto, mutatis mutandi, en autos "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Incidente de incompetencia en autos 'NN s/ inf. art. 00 -presunta comisión de un delito-'", expte. nº 6397, resolución del 27/08/09; entre otros).

    Por tanto, corresponde hacer excepción a la doctrina según la cual no reúnen la calidad de sentencia definitiva las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido al proceso penal, puesto que en el sub lite la queja interpuesta pretende lograr, sobre la base de una argumentación consistente, la plena operatividad de la prohibición de la "doble persecución" penal; y los fundamentos que respaldan a la determinación del tribunal a quo deben ser analizados en este momento por este Tribunal, con la finalidad de establecer si se ha producido una afectación a aquella garantía que requiere "tutela inmediata".

    Lo dicho alcanza para admitir la queja y para reintegrar el depósito de ley (según la constancia de fs. 38).

  3. Concretamente, de acuerdo con la cronología del caso -que no ha sido materia de controversia entre los sujetos procesales- conviene señalar que en el proceso contravencional que tramitó en la órbita local, la Fiscalía y el querellante pretendieron atribuirle al señor R. la comisión de hechos presuntamente discriminatorios (art. 65, CC), entre los cuales ciertamente se encontraba el hecho de que el nombrado "en su condición de Auditor Médico Ginecológico (…) discriminó [a quien se constituyó como querellante] (…) al divulgar que (…) era portador del virus HIV violando presuntamente el deber de confidencialidad médico", puesto que el nombrado "le habría preguntado (…) [a un tercero] si tenía conocimiento de que [el denunciante] (…) era HIV positivo" (fs. 142 y vuelta de los autos principales; según el requerimiento de juicio realizado por la Fiscalía y en un sentido idéntico el requerimiento de la querella obrante a fs. 152/161). Con posteridad a la formulación de aquellas imputaciones, la defensa solicitó la aplicación del instituto de la suspensión del proceso a prueba, regulado íntegramente en el aludido art. 45 del Código Contravencional (fs. 192/193); y, en el marco de la audiencia convocada en los términos del art. 45 de la ley nº 12 (a los fines de proveer la prueba para el futuro debate oral y público), todas las partes intervinientes en el proceso, incluido el querellante, manifestaron su conformidad con esa suspensión del proceso a prueba, respecto de dicha contravención dependiente de instancia privada (art. 65, CC). En definitiva, la denuncia tuvo lugar el día 17 de mayo de 2011 y el día 9 de marzo de 2012 se suspendió el proceso a prueba, por el término de un año, fijándose por lo tanto determinadas reglas de conducta a las que quedó subordinado el sobreseimiento del imputado (fs. 197/198).

    En simultáneo, mucho tiempo antes de que tuviera lugar la audiencia referida en el párrafo anterior, surge que el denunciante se presentó en sede nacional -aproximadamente dos meses después de que lo hiciese en sede contravencional- a los fines de entablar formal querella contra el nombrado R. por encontrarlo responsable del delito de "violación de secretos" (art. 156, CP). Ello es así, en tanto, según se indicó allí, "el querellado obtuvo [en ejercicio del cargo de auditor médico] información sensible sobre mi persona relacionada con mi condición de portador del virus HIV ([esto es del] virus de inmunodeficiencia adquirida) e injustificadamente la divulgó provocando un daño inconmensurable a mi persona y carrera profesional", toda vez que "el hecho de que R. haya revelado injustificadamente mi serología (…) con el objeto de desacreditarme y lograr mi definitiva desvinculación [laboral] de Swiss Medical (por el hecho de ser portador de HIV) constituye en sí mismo el delito previsto en el art. 156 del Código Penal" (según el escrito obrante a fs. 2/9, del expediente nº CCC 26558/2011 que se sustanció ante el Juzgado Nacional en lo Correccional nº 6 de esta Ciudad y que aquí tengo a la vista). Luego de realizarse diversas medidas probatorias en esa órbita, el día 12 de junio de 2012 la defensa de R. planteó una excepción de litispendencia con fundamento en la resolución adoptada en el proceso contravencional (fs. 120/127, ib.) y la parte querellante contestó traslado (fs. 24/25 del incidente respectivo -que también tengo a la vista-).

    A su turno, el día 19 de octubre de 2012, el juez correccional resolvió hacer lugar a la excepción, puesto que "[e]l hecho motivo de la investigación es uno sólo y hay un concurso ideal (…) entre la contravención dependiente de instancia privada y el [delito de violación de secretos que también resulta ser] de instancia privada. Así el querellante no puede pretender perseguir el único hecho del aquí querellado por las dos infracciones separadamente, sin violar el 'bis in idem' (…) [y] no puede autorizarse por esta vía, la posibilidad de vulnerar la garantía del ciudadano de que su hecho lo lleve a juicio varias veces con distintas subsunciones legales" (fs. 43 vuelta del incidente citado). La querella recurrió aquella resolución y la Sala 7 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, con fecha 26 de marzo de 2013, ratificó lo resuelto en la instancia de grado, en tanto "los procesos de ambas jurisdicciones poseen una plataforma fáctica común, aun cuando en un caso se denunciara una contravención (…) y en el otro (…) un delito" y, al margen de que "la ley establece que no es admisible el concurso ideal entre un delito y una contravención (…) (art. 15 de la ley 1472)", se verifica "un supuesto de litis pendencia debido a la...

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