Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Abril de 2018, expediente FCT 031015054/2013/CA002

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 31015054/2013/CA2 En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho,

estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

R. y M. Sotelo de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de

Cámara Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente

caratulado “Righero, N. y Otro c/ P. N. A. s/ Suplementos Fuerzas Armadas y

de Seguridad”, Expte. N° 31015054/2013/CA2, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la

ciudad de Paso de los Libres.

En cuanto al orden de votación, resulta ser el siguiente: Dra. M. Sotelo de Andreau,

Dr. R. y Dra. Selva A..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS DICE LA DRA. MIRTA G.SOTELO DE

ANDREAU, CONSIDERANDO:

  1. Que obran en autos dos recursos de apelación concedidos a fs. 160/161.

  2. En primer lugar cabe atender al planteo de la demandada que interpuso recurso de

    revocatoria con apelación en subsidio a fs. 155/156 contra la providencia de fs. 149 (que

    dispuso agregar un escrito de la contraparte y requirió se acredite personería), el que fue

    rechazado, y se concedió la apelación en forma subsidiaria.

    Se agravia el recurrente porque el juez resolvió una petición incoada sin

    representación, y sin la invocación de la calidad de gestor, lo cual a su entender torna

    inexistente lo actuado. Dice que el quo debió tenerlo por no presentado, disponer su

    desglose y devolución.

    Contesta la parte actora que de acuerdo a la jurisprudencia dominante, en estos

    casos particulares el juez puede dar un plazo al presentante y subsanar el defecto, ya que el

    error de personería tiene en esa sentencia carácter restrictivo y no puede por un simple

    formalismo quitar derechos a las partes. Agrega que la ratificación del mandante puede

    efectuarse en cualquier estado del juicio, inclusive en segunda instancia. Hace mención a

    lo articulado en el artículo 34, inc. 5 b del CPCCN.

    Que, corresponde rechazar lo argüido por el impugnante en cuanto a que los

    términos del proveído obrante a fs. 149 se hallan dentro de las facultades de los jueces,

    concretamente del art. 34, apart. 5, II, del CPCCN, y en razón de que la caducidad de

    derechos debe ser interpretada restrictivamente, con lo cual entiendo que no puede

    negársele al a quo la potestad de intimar previo a todo trámite –como lo hizo para que el

    profesional acredite la personería invocada.

    En consecuencia, corresponde rechazar la impugnación incoada por el accionante

    en los términos precedentes, con costas a cargo del perdidoso (art. 68 CPCCN).

    Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8339867#204715338#20180425102225353 3. Asimismo, a fs. 152 y vta. los actores retirados de la Prefectura Naval

    Argentina interpusieron recurso de apelación contra el rechazo dispuesto en la sentencia

    dictada en la instancia de origen (a fs. 142/147) de su pretendida readecuación de haberes,

    en los términos de la Ley 26578.

    Que, para oponerse al progreso de la acción, la juez a quo señaló en lo que aquí

    atañe que “…De las circunstancias fácticas, del accidente sufrido por los actores, ninguno

    de ellos realiza una conducta o accionar en razón del servicio, sino que estas son pasivas a

    la consecuencia de un evento fortuito como lo es en el caso, como actividad riesgosa

    propia de la función o de la profesión, así el riesgo de transportarse en una embarcación o

    caminar por una zona rural, entiendo que son riesgos inherentes a la generalidad de las

    actividades de todas las personas, sin que ello signifique un riesgo especial por un servicio

    de seguridad, razón por la que no corresponde una interpretación distinta a favor de la

    aplicación de los beneficios de la ley 26.578…”

    La parte actora al fundamentar su impugnación a fs. 164/168 expresó que le

    agravia que la juez a quo no interprete los hechos y el derecho que tienen los accionantes

    para solicitar la aplicación de la Ley 26578.

    Le afecta que en la sentencia se afirme que la Ley 26578 requiere además de que la

    incapacidad se haya producido “en acto de servicio” que también sea “por acto de

    servicio”.

    Dice que las diligencias que llevaban a cabo los actores al momento de accidentarse

    por orden de la Prefectura Naval y en cumplimiento de una misión específica, no son

    comunes a la Institución.

    Citó jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

    Le agravia, asimismo, que la juez dé un ejemplo de cuando un suceso es “en y por

    acto de servicio” y narra un caso de mucho menos riesgo que el sufrido por los actores

    dado que uno (Righero) tuvo un accidente en acción en el río, ocasión en la cual murieron

    sus dos compañeros, quedando el actor con un 70 % de incapacidad, y, en el caso del

    agente M. que sufrió un accidente en razón de estar cumpliendo la orden...

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