Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Abril de 2018, expediente FCT 031015054/2013/CA002
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 31015054/2013/CA2 En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho,
estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
R. y M. Sotelo de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de
Cámara Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente
caratulado “Righero, N. y Otro c/ P. N. A. s/ Suplementos Fuerzas Armadas y
de Seguridad”, Expte. N° 31015054/2013/CA2, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la
ciudad de Paso de los Libres.
En cuanto al orden de votación, resulta ser el siguiente: Dra. M. Sotelo de Andreau,
Dr. R. y Dra. Selva A..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS DICE LA DRA. MIRTA G.SOTELO DE
ANDREAU, CONSIDERANDO:
-
Que obran en autos dos recursos de apelación concedidos a fs. 160/161.
-
En primer lugar cabe atender al planteo de la demandada que interpuso recurso de
revocatoria con apelación en subsidio a fs. 155/156 contra la providencia de fs. 149 (que
dispuso agregar un escrito de la contraparte y requirió se acredite personería), el que fue
rechazado, y se concedió la apelación en forma subsidiaria.
Se agravia el recurrente porque el juez resolvió una petición incoada sin
representación, y sin la invocación de la calidad de gestor, lo cual a su entender torna
inexistente lo actuado. Dice que el quo debió tenerlo por no presentado, disponer su
desglose y devolución.
Contesta la parte actora que de acuerdo a la jurisprudencia dominante, en estos
casos particulares el juez puede dar un plazo al presentante y subsanar el defecto, ya que el
error de personería tiene en esa sentencia carácter restrictivo y no puede por un simple
formalismo quitar derechos a las partes. Agrega que la ratificación del mandante puede
efectuarse en cualquier estado del juicio, inclusive en segunda instancia. Hace mención a
lo articulado en el artículo 34, inc. 5 b del CPCCN.
Que, corresponde rechazar lo argüido por el impugnante en cuanto a que los
términos del proveído obrante a fs. 149 se hallan dentro de las facultades de los jueces,
concretamente del art. 34, apart. 5, II, del CPCCN, y en razón de que la caducidad de
derechos debe ser interpretada restrictivamente, con lo cual entiendo que no puede
negársele al a quo la potestad de intimar previo a todo trámite –como lo hizo para que el
profesional acredite la personería invocada.
En consecuencia, corresponde rechazar la impugnación incoada por el accionante
en los términos precedentes, con costas a cargo del perdidoso (art. 68 CPCCN).
Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8339867#204715338#20180425102225353 3. Asimismo, a fs. 152 y vta. los actores retirados de la Prefectura Naval
Argentina interpusieron recurso de apelación contra el rechazo dispuesto en la sentencia
dictada en la instancia de origen (a fs. 142/147) de su pretendida readecuación de haberes,
en los términos de la Ley 26578.
Que, para oponerse al progreso de la acción, la juez a quo señaló en lo que aquí
atañe que “…De las circunstancias fácticas, del accidente sufrido por los actores, ninguno
de ellos realiza una conducta o accionar en razón del servicio, sino que estas son pasivas a
la consecuencia de un evento fortuito como lo es en el caso, como actividad riesgosa
propia de la función o de la profesión, así el riesgo de transportarse en una embarcación o
caminar por una zona rural, entiendo que son riesgos inherentes a la generalidad de las
actividades de todas las personas, sin que ello signifique un riesgo especial por un servicio
de seguridad, razón por la que no corresponde una interpretación distinta a favor de la
aplicación de los beneficios de la ley 26.578…”
La parte actora al fundamentar su impugnación a fs. 164/168 expresó que le
agravia que la juez a quo no interprete los hechos y el derecho que tienen los accionantes
para solicitar la aplicación de la Ley 26578.
Le afecta que en la sentencia se afirme que la Ley 26578 requiere además de que la
incapacidad se haya producido “en acto de servicio” que también sea “por acto de
servicio”.
Dice que las diligencias que llevaban a cabo los actores al momento de accidentarse
por orden de la Prefectura Naval y en cumplimiento de una misión específica, no son
comunes a la Institución.
Citó jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
Le agravia, asimismo, que la juez dé un ejemplo de cuando un suceso es “en y por
acto de servicio” y narra un caso de mucho menos riesgo que el sufrido por los actores
dado que uno (Righero) tuvo un accidente en acción en el río, ocasión en la cual murieron
sus dos compañeros, quedando el actor con un 70 % de incapacidad, y, en el caso del
agente M. que sufrió un accidente en razón de estar cumpliendo la orden...
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