Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 2 de Noviembre de 2022, expediente CIV 044179/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

R., O.R. c/ Logic Cool S.A. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 44.179/2015

Juzgado Civil n.° 37

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., O.R. c/ Logic Cool S.A.

s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 28/5/2021,

se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

C.A.C. COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia dictada el 28 de mayo de 2021 hizo lugar a la demanda interpuesta por O.R.R.,

    y condenó a L.C.S. a abonar a aquel, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 920.000, con más intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Provincia Seguros S.A., con costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la citada en garantía, quien fundó sus críticas el 1/6/2022.

    Dicha presentación no fue respondida. Asimismo, con fecha 8/6/2022

    hizo lo propio la demandada, quien obtuvo respuesta de la aseguradora el día 26/6/2022. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

  3. Se impone recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se estiman erradas. Es decir, se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426).

    Desde esta perspectiva, considero que las quejas de la demandada respecto de los ítems: “daño físico”, “daño moral”, “privación de uso” y “excepción de falta de legitimación pasiva” no pueden ser atendidas.

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Respecto al “daño físico”, el apelante, más que criticar la decisión que adoptó el Sr. juez de grado, dedica algunos párrafos a reeditar –en esta instancia– similares argumentos a los que ya utilizó para fundar la impugnación que en su oportunidad presentó

    a fs. 226/226 vta. contra la pericia médica que realizó el médico I. a fs. 220/222.

    Destaco, con relación a esta última pieza, y su ampliación del día 16/12/2020, que es sabido que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si los informes comportan la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos. Por ende, para que las...

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