Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 11 de Mayo de 2010, expediente 10.641

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010

Causa N° -Sala I-

APELLIDO, Nombre s/tipo de recurso .

Cámara Nacional de Casación Penal la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11

días del mes de mayo de 2010, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor J.E.F. como Presidente, y los doctores J.C.R.B. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la representante de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y la parte querellante en esta causa N° 10.641 caratulada: “R.B., J.B. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

°

1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó el auto de fs. 61/63 que había declarado extinguida por prescripción la acción penal respecto de J.B.R.B. en orden a los hechos por los que fuera indagado y, en consecuencia, había dictado su sobreseimiento (arts. 334 y 336 inc. 1° del C.P.P.N.) (cfr. fs.

111/116vta.).

Contra dicha decisión interpusieron recurso de casación: a) la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (fs. 123/133vta.) y b) la parte querellante “Banco de la Nación Argentina” (fs. 120/121vta.).

Dichos remedios fueron concedidos (fs. 135 y vta.) y mantenidos por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas a fs. 162 y por la parte querellante a fs. 161.

°

  1. )

  1. Recurso de casación interpuesto por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (fs. 123/133vta.):

    Que la señora F. estimó procedente el recurso de casación en virtud de lo establecido en el artículo 456, incisos 1° y 2° del C.P.P.N.

    1 -//-

    Sostuvo que “...el Tribunal no ha respetado en la valoración de los hechos las reglas de la sana crítica exigibles en todo pronunciamiento judicial, por cuanto la fundamentación de la resolución recurrida es arbitraria e insuficiente, puesto que sobre la base de una particular interpretación del tiempo de consumación del delito que se enrostra considera extinguida la acción por prescripción y sobresee -consecuentemente- al procesado...” (fs. 123vta./124).

    Manifestó luego que “...no comparto los argumentos esgrimidos por los distinguidos camaristas, ello así, por cuanto exceden el marco cognoscitivo del recurso (...) fue esta Sala I y no otra la que estableció, como momento consumativo del ilícito que se investiga fines de 1997...” y que “...los argumentos de los doctores F. e Irurzun, tienen como finalidad diferenciar entre quien perjudica los intereses confiados y quien obliga abusivamente. Tal distinción sólo resulta pertinente para el caso que no se produzca el mentado perjuicio...” (fs. 131).

    Refirió asimismo que “...la maniobra investigada es única e inescindible y reconoce su inicio en las tratativas llevadas a cabo por el Gerente Departamental L.A., se plasma jurídicamente en la resolución del Directorio de fecha 31 de enero de 1991, y continúa concretándose con las sucesivas decisiones de fechas 24 de octubre de 1991, 23 de diciembre de 1992, 28 de diciembre de 1994, 12 de enero de 1995 y 16 de marzo de 1995...” (fs. 130).

    Continuó precisando que los aquí imputados “...con el dictado del acto administrativo del 31 de enero de 1991, en violación de los deberes que le confiere la Carta Orgánica del B.N.A. (art. 15 y sgtes) obligaron abusivamente a la Institución, con el consecuente perjuicio patrimonial...”, concluyendo, respecto a la decisión de la cámara a-quo al declarar la extinción de la acción, que considerar como fecha consumativa “...el 31 de enero de 1991 es desconocer todo lo 2 -//-

    °

    Causa N° 10.641 -Sala I-

    RIGAL BUTLER, J.B. s/recurso de casación.

    Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.R..

    nº 15.841

    actuado en este expediente...” (fs. 130 y vta.).

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  2. Recurso de casación interpuesto por la querella (Banco de la Nación Argentina) (fs. 120/121vta.):

    De manera coincidente a lo sostenido por la Fiscalía,

    consideró que no ha operado la prescripción de la acción penal seguida en estas actuaciones a J.B.R.B., solicitando se haga lugar al recurso interpuesto °

    3°) Que durante el trámite previsto en los arts. 465 -segundo párrafo- y 466 del C.P.P.N. la parte querellante presentó el escrito agregado a fs.

    164 y vta. en el que hizo hincapié en el carácter de funcionario público del imputado J.A.M.A. -y la consecuente suspensión del curso de la prescripción- citando en su apoyo la Ley 24.759 del 4 de diciembre de 1996

    que ratificó la Convención Internacional contra la Corrupción.

    En idéntico momento procesal la señora Defensora Pública Oficial por la defensa de J.B.R.B., doctora E.D.,

    presentó el escrito glosado a fs. 166/168vta. en el que -por los argumentos allí

    desarrollados- postuló el rechazo de los recursos interpuestos y planteó la “operatividad del plazo razonable” en estos actuados en los que sostuvo “han transcurrido catorce años desde la presunta comisión de los hechos, plazo que en modo alguno puede considerarse razonable a la luz de la tipificación legal reprochada (defraudación)”.

    °

    4°) Que, superado el trámite previsto por el art. 468 del C.P.P.N., oportunidad en que la querella presentó las breves notas agregadas a fs. 190/192, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado 3 -//-

    el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.E.F., R.R.M. y Juan C.

    Rodríguez Basavilbaso.

    El doctor J.E.F. dijo:

    -I-

    Tal como surge del planteo efectuado por la parte recurrente,

    corresponde analizar en estas actuaciones si la acción penal seguida a J.B.R.B. en la presente causa se encuentra aún vigente. En tanto los recursos deducidos por la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y la parte querellante se dirigen a efectuar similares apreciaciones, se habrán de tratar en conjunto.

  3. Es menester en la presente causa en primer término establecer el momento consumativo del delito de administración fraudulenta cuya comisión se le atribuye a J.B.R.B..

    De manera preliminar, cabe recordar que el resultado de la acción típica endilgada al aquí imputado -administración fraudulenta art. 173 inc.

    7° C.P.- “...puede ser el de perjudicar los intereses confiados o el de obligar abusivamente al titular de éstos; la primera hipótesis supone cualquier disposición económica que reduzca el patrimonio, y la segunda, haber erigido créditos en favor de terceros contra el patrimonio administrado que no están justificados, por no ser necesarios ni útiles para su gestión...” (cfr. D’Alessio, A.J. “Código Penal. Comentado y anotado”, Ed. La Ley, Año 2004, págs. 485).

    Por su parte, y en lo atinente al momento consumativo de la acción, cabe señalar que diferirá según la hipótesis que se analice: “...en cuanto a la acción de causar perjuicio, el delito se consuma con su efectiva causación, es 4 -//-

    °

    Causa N° 10.641 -Sala I-

    RIGAL BUTLER, J.B. s/recurso de casación.

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    decir, cuando se ha producido la disposición económica perjudicial (...) Respecto de la acción de obligar abusivamente al titular de los intereses confiados, basta que se haya hecho nacer la posibilidad del perjuicio que puede materializarse en el correspondiente pago...” (cfr. autor y obra citados, pág. 486), habiéndose entendido asimismo que “...también podía concretarse una maniobra multifacética,

    con ingredientes de ambos, lo que tendría cierta trascendencia a la hora de analizar el modo consumativo del delito y su influencia a los fines de establecer la eventual vigencia de la acción...” (Cfr. C., A. “Administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública y su influencia a la hora de analizar la eventual prescripción de la acción penal” artículo publicado el 16/3/2010 en “Suplemento La Ley. Penal y Procesal Penal”, págs. 9 y sgtes.).

    Ahora bien, surge de la lectura de la resolución de la cámara a-quo que el voto en minoría emitido por el Dr. Cattani resulta coincidente con la doctrina referida ut-supra, presentándose acertado el análisis efectuado respecto a que “...el momento consumativo del delito que se investiga en autos -administración fraudulenta- se produce: ‘...tanto cuando se configura el riesgo apto (resultado de perjuicio potencial) como en el instante en el que se llega al agotamiento de la conducta (resultado de perjuicio efectivo)...’, el que con anterioridad se fijó a fines de 1997 (...) fecha que marca el inicio del plazo de extinción de la acción penal (art. 63 del C.P.)...” (fs. 114vta.).

    Así el magistrado hizo remisión a lo resuelto por la Cámara 5 -//-

    a-quo en anterior oportunidad -y con diferente integración- en lo atinente a que “...la conducta reprochada a A. no culmina en el otorgamiento del aval a la firma INDUCUER concretado el 31 de enero de 1991 y en la confección de las resoluciones del Directorio del Banco de la Nación Argentina de fechas 21 de abril y 28 de diciembre de 1994, sino que también se le reprocha al nombrado el no haber vigilado la constitución por parte de la firma INDUCUER del plazo fijo por cinco millones de dólares, conforme lo disponía la claúsula ‘X’ de la resolución del Directorio de fecha 12 de enero de 1995 y el haber liberado con su sola firma la segunda parte del aval. Así, no fue sino hasta fines de 1997, en que, a partir de una resolución de la Gerencia General de la institución bancaria acogida por el Directorio, que se decidió disponer el inicio de acciones compulsivas, lo que fue acompañado de demandas judiciales contra INDUCUER reclamando las cuotas abonadas por el banco a ULTRAFIN...” concluyéndose en tal oportunidad acertadamente que “...el plazo de prescripción de la acción penal debe contarse a partir de 1997, en que se vio interrumpida la comisión del ilícito...” (cfr. resolución de fecha 18/12/2002 obrante a fs. 43/44vta. del incidente de prescripción del coimputado L.A. -causa n° 10.489 del registro de esta Sala I-).

    En consonancia con lo dicho esta S. ha tenido oportunidad de sostener que el delito...

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