Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Septiembre de 2020, expediente FGR 004948/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “R., M.E. c/ Agencia Nacional de Discapacidad s/ amparo ley 16.986 (FGR

4948/2020/CA1) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén General Roca, 15 de septiembre de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que desestimó en forma liminar la acción de amparo deducida;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La magistrada desestimó in limine la acción de amparo promovida por M.E.R. contra la Agencia Nacional de Discapacidad, a fin de que se la condenase a otorgarle la pensión no contributiva por discapacidad (ley 18.910), al decidir su inadmisibilidad formal y la improponibilidad de la demanda.

    Para arribar a esa conclusión, la a quo tuvo en cuenta en primer lugar que era necesario producir prueba para determinar el estado de salud del actor, dado que en él había sustentado su derecho, lo cual, estimó, era inadecuado en el ámbito de la acción de amparo por su extensión y profundidad además de resultar esencial para verificar la presencia de una conducta arbitraria o manifiestamente ilegítima de la demandada.

    Fecha de firma: 15/09/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —1—

    Indicó, además, otros recaudos legales que para la procedencia del pedido de pensión no contributiva establece el decreto reglamentario 432/1997, que debían ser acreditados en el trámite administrativo.

    Luego, hizo referencia a lo decidido en un expediente de ese juzgado y en otro de la Cámara Federal de la Seguridad Social, tras lo cual postuló que estas pensiones son graciables, cuyo otorgamiento presupone el ejercicio de una actividad discrecional de la Administración, son ajenas al sistema previsional, no pertenecen a la seguridad social ni requieren aportes previsionales, situación que elimina la posibilidad de sostener la presencia de arbitrariedad manifiesta ante la omisión en otorgarla.

    Descartó que en este caso la Administración se hubiese expedido tanto de manera expresa como tácita pues,

    de acuerdo a lo alegado por la actora, la parte habría interpuesto el pedido de pronto despacho mediante oficio diligenciado el 27 de febrero del corriente año...

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