Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Agosto de 2020

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita591/20
Número de CUIJ21 - 5104478 - 6

Reg.: A y S t 300 p 321/329.

En la ciudad de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil veinte, se reunió en acuerdo la Corte Suprema de Justicia de la Provincia integrada por los señores Jueces de Cámara doctores A.M.M., J.M.P., S.F.R. y A.A.R., con la presidencia del señor Ministro doctor D.A.E., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "RIFATTI, L.E. contra CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE SANTA FE - AMPARO - (EXPTE. 32/14 CUIJ 21-05104478-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (E.. C.S.J. CUIJ N° 21-05104478-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: E., R., M., R. y P..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

Mediante resolución registrada A. y S. T. 279, pág. 124, esta Corte -integrada- admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia 194 de fecha 25 de junio de 2014 dictada por la S. Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario la cual -en lo que aquí resulta de interés-, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el decreto del 30 de abril de 2013 (obrante a f. 455) por el cual se denegó su pretensión de que se intime a la demandada a la devolución de las sumas ilegítimamente descontadas de sus haberes de pensión. Todo ello, por entender que la postulación de la recurrente contaba "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que le compete efectuar a esta Corte por imperio del artículo 11 de la ley 7055 me conduce a ratificar los fundamentos sustentados en oportunidad de abrir esta la queja, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General a fojas 536/541 vuelto.

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores R., M., R. y P. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor E. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:

1.1. Cabe reseñar que en los presentes autos la señora R. promovió acción de amparo contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe con el fin de obtener el cese de los descuentos sobre sus haberes de pensión basados en la Resolución 3432/03, los que juzgó manifiestamente ilegales e ilegítimos.

Relató que tal pretensión se sustentaba en que habiendo obtenido el beneficio de pensión como consecuencia del fallecimiento de su esposo, quien en vida había formulado reclamo administrativo a fin de que la demandada le liquidara un plus vacacional, la Caja dictó la resolución cuestionada por medio de la cual no sólo no resolvió nada acerca del objeto del oportuno reclamo -el plus vacacional- sino que dispuso aplicar descuentos en su pensión por unos cargos impuestos en virtud de una supuesta mala liquidación en los haberes de jubilación del causante (fs. 25/33).

Consideró que tal medida resultaba irracional pues no se había pretendido percibir los cargos efectuados de los sucesores del causante sino que se lo había hecho sobre un beneficio de pensión que tiene naturaleza distinta y propia; que no se lo había realizado tampoco sobre el sucesor de las deudas del causante y además se lo había establecido por un plazo de diez años, cuando las deudas para con la Caja prescriben a los dos años.

A fojas 85/101 la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe resistió la pretensión alegando litispendencia, incompetencia del tribunal por entender que se trataba de una cuestión contencioso-administrativa, e inadmisibilidad del amparo por no darse el requisito de inexistencia de otras vías idóneas eficaces a idéntico fin.

Asimismo, planteó la falta de reclamo administrativo previo por la actora para obtener el cese de los descuentos cuestionados.

Agregó que lo que había ocurrido era que, en oportunidad de resolver el reclamo por plus vacacional formulado por su esposo, se advirtió que el mismo percibía un haber jubilatorio cuyo monto era mayor al que realmente le correspondía y consecuentemente, a través de la resolución 3432 se decidió disminuir el monto de la pensión de la actora y formular un cargo sobre la misma por lo percibido en más por el causante durante el período 01.04.1993 al 13.01.2002 por aplicación de lo establecido en el artículo 58 de la ley 6915; señalando que aquél se transfirió a la pensión porque era un beneficio derivado directamente de la...

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