Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Octubre de 2013, expediente 12326/13

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CONSOLIDAR

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS

12326/13 15-14-13

Buenos Aires, 30 de octubre de 2013.

Y VISTOS:

  1. a) Viene apelada la multa impuesta a la recurrente, quien persigue que se deje sin efecto la misma y, subsidiariamente, su morigeración.

    La sanción fue aplicada por incumplimiento de lo dispuesto en el tercer párrafo del punto 1 del artículo 13 de la ley 24.557, toda vez que la USO OFICIAL

    aseguradora, con relación al accidente laboral acaecido al trabajador J.V.T., incurrió en demora en efectuar el pago de la prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral temporaria (I.L.T.).

    1. Conferida vista al Ministerio Público,

    su representante ante esta Cámara consideró que no correspondía que emita opinión sobre el recurso (fs. 174).

  2. a) Advierte el Tribunal que el memorial en análisis (v. fs. 156/62) no contiene crítica concreta y razonada del acto impugnado (CPr. 265).

    En efecto, la recurrente no controvierte objetivamente el cargo que se le imputa sino que insiste en que su parte se ha comportado siempre dentro del marco de la buena fe y en cumplimiento de lo normado.

    Sostiene que sólo a partir de la aclaración del dictamen de la Comisión Médica, respecto a la fecha de la primera manifestación invalidante, su parte pudo determinar el Ingreso Base Mensual del trabajador y en consecuencia advertir que los pagos de I.L.T. efectuados por el empleador, por su cuenta y orden, fueron insuficientes,

    procediendo inmediatamente a liquidar la diferencia.

    Adujo que -en definitiva-, quien ha sufrido la contingencia, ha percibido íntegramente la prestación y que sólo la aplicación de un criterio excesivamente formal permitiría una conclusión diferente a la absolución.

    Sin embargo, soslayó el análisis efectuado en el Dictamen de la Subgerencia de Asuntos Legales (fs. 119/128) donde se desestimaron esas defensas, sin que surjan agregados a estos autos nuevos elementos de prueba que desvirtúen los fundamentos de la sanción impuesta.

    Es que, en primer lugar, la recurrente no puede pretender eximirse de responsabilidad alegando que recién a partir de esa aclaración se pudo determinar el ingreso base mensual del trabajador, en tanto al advertir el error en la consignación de la fecha del P.M.

    1. (Primera Manifestación Invalidante) ya podía determinar correctamente el V.M.I.B. (Valor Mensual del Ingreso Base), sin necesidad de que sea aclarado como...

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