Riesgo o Vicio de Cosas y Actividades Riesgosas

AutorMatilde Zavala De González/Rodolfo González Zavala
Páginas355-431
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XXIII
RIESGO O VICIO DE COSAS Y ACTIVIDADES
RIESGOSAS
Arts. 1757, primer supuesto
Hecho de las cosas y actividades riesgosas
(Riesgo o vicio de cosas)
Art. 1758, primer supuesto
Sujetos responsables
(Riesgo o vicio de cosas)
Art. 1757. Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Primer
supuesto. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio
de las cosas […].
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización
administrativa para el uso de la cosa […], ni el cumplimiento de las
técnicas de prevención.
Art. 1758. Sujetos responsables. Primer supuesto. El dueño y el
guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se
considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y
el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el
guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su
voluntad expresa o presunta […].
Concordancias
Arts. 1273, 1277, 1286, 1717, 1721, 1722, 1723, 1725, 1728, 1753, 1759,
1760 a 1763, 1768, 1769.
Antecedentes
Código anterior, art. 1113; Proyecto 1987, art. 1113; Proyecto 1992, art.
1590; Proyecto 1993, art. 1113; Proyecto 1998, arts. 1661 a 1664 y 1666.
1. Contenido de las disposiciones
2. El sistema vigente
3. Hecho del hombre y de la cosa
4. Régimen anterior sobre daños con cosas y por su riesgo o vicio
5. Eliminación de daños “con cosas” y expansión de su “riesgo”
6. Perjuicios por las cosas y por su riesgo o vicio
7. El riesgo no surge por la sola producción de un daño
8. Características de la situación riesgosa
9. Riesgo de la cosa
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10. El cuerpo humano no es cosa riesgosa
11. Cosas peligrosas por su naturaleza o las circunstancias
12. Riesgo natural
13. Riesgo circunstancial
14. Peligro dinámico y estático
15. Riesgo ordinario y extraordinario
16. Cosas sin riesgos
17. La intervención activa indica riesgo
18. Vicio de cosas
19. Diferencia con el riesgo por naturaleza
20. Varios títulos para responder
21. Cosas inertes
a. Causalidad imputable a cosas pasivas
b. Irregularidad según el contexto
c. Vicios en cosas inertes
d. Prueba de la anormalidad
e. Causas ajenas
22. Factor objetivo de atribución
23. Responsabilidades concurrentes del dueño y guardián
24. Quién es guardián
25. Productos elaborados
26. Autorización administrativa para usar la cosa
27. Cumplimiento de técnicas de prevención
28. Presunción causal
29. Causas ajenas. Remisión
30. Uso contra la voluntad del dueño y guardián
1. CONTENIDO DE LAS DISPOSICIONES
En la “responsabilidad derivada de la intervención de cosas”1, se encuentran
estrechamente correlacionados los enunciados iniciales de los arts. 1757 y 1758.
El objetivo reside en integrar un supuesto único de responsabilidad, donde la
última disposición se limita a indicar quiénes son responsables en los casos
antes regulados.
Por eso, los preceptos deben leerse de la siguiente manera: el dueño y el
guardián responden objetiva y concurrentemente por el daño causado por riesgo
o vicio de cosas.
La aclaración reviste importancia pues despeja algunas imprecisiones que
pueden prestarse a confusión:
a) En daños por las cosas, no responde toda persona (según se lee en el art.
1757), sino sólo el dueño y el guardián, salvo en una actividad peligrosa donde
se instrumentan (o no) cosas, donde queda comprometido “quien la realiza, se
sirve u obtiene provechote ella, por sí o por terceros” (art. 1758, 2do párrafo).
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Se excluye la responsabilidad de profesionales liberales, excepto que se trate
de un daño derivado de vicios de las cosas instrumentadas (art. 1768).
b) El daño causado por las cosas no constituye un supuesto distinto del
causado por riesgo o vicio de cosas, a pesar de las diversas expresiones
contenidas en los arts. 1757 y 1758.
Dicha aclaración tiene máxima relevancia porque, a partir de un
entendimiento puramente literal, podría concluirse en que aquella hipótesis
coincide con la regulada para los “daños con las cosas” según Código anterior,
donde el dueño o guardián se eximían demostrando que “de su parte no hubo
culpa” (art. 1113, 2do párrafo, 1er supuesto). Lo expuesto significaba imposición
de responsabilidad subjetiva aunque con inversión de la carga probatoria.
En el sistema vigente, esta hipótesis ha sido eliminada, en cuya virtud la
responsabilidad del dueño o guardián es siempre objetiva.
2. EL SISTEMA VIGENTE
Los preceptos comentados introducen grandes innovaciones, que se
sintetizan a continuación y después profundizamos:
a) Se suprime la exigencia de responsabilidad subjetiva por los denominados
“daños con las cosas” en el Código anterior, que admitía la eximente de la “no
culpa” (art. 1113, 2do párrafo, 1er supuesto).
En adelante, todo daño donde haya intervenido activamente una cosa debe
reputarse como derivado de su riesgo, así sea circunstancial, y determina
responsabilidad objetiva del dueño o guardián, que sólo se descarta poniendo de
relieve una causa ajena.
b) De manera coherente, se ensancha la noción de riesgo de la cosa.
En adelante, ese riesgo no se circunscribe a cosas normalmente peligrosas
por naturaleza (explosivos) o destino (automotores en movimiento).
Se incluye un peligro adquirido por la cosa en función de determinadas
circunstancias y que, por tanto, no es habitual sino coyuntural, a partir de
contextos especiales o de una combinación de factores. Por ejemplo, una cosa
inerte situada de manera anormal.
c) Se unifica el sistema de daños derivados de cosas inanimadas y los
provocados por animales que, cualquiera sea su especie, responsabilizan al
dueño y al guardián en función de un factor objetivo de atribución (remisión
contenida en el art. 1759).
d) Se amplía normativamente el riesgo como factor de atribución, referido de
manera explícita no sólo a cosas con peligros o defectos, sino también a
actividades peligrosas, por su naturaleza, los medios empleados o las
circunstancias de realización.
Según entendimiento que compartimos, esa expansión ya regía en el Código
anterior, así fuese por analogía con la previsión contenida en su art. 1113. En
su virtud, la disposición aquí comentada no innova sino que clarifica. Sin
embargo, como dicho pensamiento no era aceptado pacíficamente, la actual
regulación supera ese debate y unifica las soluciones.

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